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Uno de los principales beneficios del expediente de Acuerdo Extrajudicial de Pagos es que permite hacer uso del comúnmente llamado preconcurso, regulado en el art. 5bis de la Ley Concursal con el fin de que, durante el periodo que duran las negociaciones del acuerdo –que se prevé por un máximo de 3 meses-, no pueda declararse el concurso del deudor y se impidan (o al menos se paralicen) la ejecuciones contra su patrimonio. De este modo, se dota al proceso de negociación del acuerdo de una plataforma estable que impide que distorsiones externas pudieran contaminarlo por falta de la deseable confianza y buena fe entre las partes involucradas.

Cabe señalar que, en el caso del Acuerdo Extrajudicial de Pagos, el ámbito de la suspensión y paralización de ejecuciones es más amplio que en el resto de supuestos regulados en el art. 5bis de la Ley Concursal. Mientras que en el caso de comunicación de las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o una propuesta anticipada de convenio se hace referencia a que no podrán iniciarse, o deberán suspenderse, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en el caso de la comunicación de negociaciones para alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, el art. 235 de la Ley Concursal prevé que los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo, no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor.

En todo caso, quedan fuera de esta prohibición los acreedores titulares de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, ni sobre su vivienda habitual (referencia ésta última, que solo se incluye a los efectos del Acuerdo Extrajudicial de Pagos). Si la garantía real recayera sobre estos bienes, los acreedores podrían ejercitar la acción real que les correspondiera, sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no termine el periodo de negociación del acuerdo. De este modo se evita que, en caso de una eventual declaración de concurso con apertura inmediata de liquidación, los acreedores con garantía real se vieran impedidos de iniciar una ejecución separada de su garantía por aplicación del art. 57 de la Ley Concursal.

Marina Lorente

Departamento de Reestructuraciones e Insolvencias de Garrigues

Fuente: Garrigues Abogados

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