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El Tribunal Supremo considera necesario, en esta importante Sentencia del Pleno de la Sala, rectificar la doctrina que ha venido manteniendo hasta la fecha y que permitía y entendía como adecuado a derecho que la duración temporal de la obra o servicio contratada por una empresa con otra se proyectase sobre el contrato de trabajo que formalizaba con aquellos trabajadores que iban a desarrollar tal prestación. Es decir, habilitaba la posibilidad de formalizar contratos de obra vinculados a la duración de dicha contrata.

A partir de ahora, ello ya no será factible como veremos a continuación.

Analicemos el caso que conoce esta Sentencia:

Se trata de un contrato para obra o servicio celebrado en marzo de 2000, con justificación en la contrata adjudicada a la empleadora, cuyo objeto eran las labores de mantenimiento en la sede de la empresa principal. Esa actividad de la parte empleadora se ha mantenido en el tiempo –al igual que lo ha hecho, en los mismos términos, la prestación de servicios del trabajador-pese a diferentes modificaciones de la contrata y, también, pese al cambio de adjudicataria de la misma.

Quien ahora es demandada en calidad de empleadora pasó a serlo del trabajador cuando obtuvo dicha adjudicación, sin que la prestación de servicios del trabajador se viera interrumpida ni alterada en ningún momento.

La empresa se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha que, revocando la de instancia, declara que la extinción del contrato del trabajador constituye un despido improcedente.

En su sentencia, el TS desestima el recurso interpuesto por la compañía. Entre sus argumentos, destacan los siguientes:

- Ilicitud del uso del contrato temporal:

No sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica.También debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.

- Autonomía y sustantividad:

Analizando la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET, pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa.Y en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa.Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

- Duración del encargo del cliente:

La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo.La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros.Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET.

- Variabilidad de la demanda:

La Sala, señala la sentencia, es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda.Ahora bien, deja claro el TS, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la deindefinición del contrato de trabajoy la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

- Actividad estructural:

Por último, concluye la sentencia, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmariaaún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente.Una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata.

Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal.

Tribunal Supremo, Sala de lo Social,Sentencia nº 1137/2020, de 29 de diciembre. (Rec. nº 240/2018)

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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