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Un proceso penal puede conllevar la restricción más severa de uno de los principales derechos fundamentales de una persona, su libertad.

Es por ello por lo que las normas de Derecho Procesal Penal han de ser más cuidadosas que las de cualquier otra rama procesal, de forma que se salvaguarden las garantías procesales de la persona que está siendo investigada o acusada de un determinado delito penal.

Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal es el principio acusatorio, que se concreta en la idea de que el proceso penal no puede iniciarse de oficio, sino que se precisa que una persona ajena al órgano judicial pida la iniciación del proceso en cuestión.

Esto significa que un juez no puede por sí mismo iniciar la apertura de un juicio contra Juan por considerar que hay indicios de que ha cometido un delito (por ejemplo, robar un banco).

Por el contrario, existen dos únicos modos de iniciar un proceso penal, siendo éstos la denuncia y la querella.

A través de la denuncia se traslada al órgano jurisdiccional la existencia de unos hechos que el mismo habrá de investigar para determinar si son o no constitutivos de delito.

El denunciante ejerce un papel de emisor, de forma que tan solo comunica los hechos, sin que ello encierre ninguna manifestación de voluntad de participar en el proceso.

Si, por ejemplo, Juan es testigo de un robo, puede acudir a comisaría a denunciar los hechos que ha presenciado, sin que ello le coloque como parte acusadora del proceso.

En el ejemplo anterior, Juan no solo puede acudir a comisaría a denunciar el hecho, sino que está obligado a ello, pues existe un deber ciudadano de denunciar cuando se presencie o se tenga conocimiento de un delito.

Además, este deber se refuerza si se ha conocido tal delito con ocasión del ejercicio de una profesión, cargo u oficio.

Es aquí donde entra el llamado atestado policial, un documento que analizaremos con detenimiento en el presente artículo.

Cuando la policía presencia o conoce de un hecho supuestamente delictivo, tiene la obligación de iniciar una investigación preliminar, con el fin de informar en todo lo posible acerca de tal hecho al órgano jurisdiccional.

Tal información es recogida en forma de atestado policial.

El atestado no tiene valor probatorio, tiene valor exclusivamente de denuncia. Un atestado, por tanto, es tan solo una recopilación de ciertos datos, es la forma especial de denuncia que tiene la policía.

El atestado se diferencia de la mera denuncia en que añade las diligencias que se han llevado a cabo por los agentes de la autoridad para comprobar los hechos efectivamente denunciados.

Este tipo de diligencias suele consistir en la declaración de la víctima, acusado y testigos.

Un caso frecuente es el de una agresión en una discoteca, en la que la policía toma declaración a las partes intervinientes en la disputa, así como a los posibles testigos que hubiera alrededor.

Es importante aclarar y comprender que la actuación que realiza la policía en el atestado no es una investigación como tal, sino que tan solo se trata de una recopilación de información, así como de las pruebas que podrían desaparecer si no son recopiladas en el momento de elaboración del atestado en cuestión.

La actuación policial en ningún momento debe extenderse más tiempo del necesario, ni por supuesto solaparse con la actuación judicial.

Un policía que tenga conocimiento de un delito público debe hacer llegar el atestado correspondiente a la autoridad judicial en un plazo máximo de 24 horas.

No puede, por tanto, jugar a ser detective y realizar las investigaciones por su cuenta sin permiso de una autoridad judicial.

La excepción al plazo anterior se da en el caso de que no exista autor conocido del delito, por ejemplo cuando se de un robo en una gasolina sin identificar a ningún sujeto culpable.

En estos casos, el atestado no será remitido a la autoridad judicial cuando hayan pasado al menos setenta y dos horas y no haya sido posible identificar a ningún autor del hecho supuestamente delictivo.

No obstante, el atestado estará disponible en todo momento por si el Juez o el Ministerio Fiscal solicitan su remisión por cualquier motivo.

Así, también será remitido el atestado (aún cuando no se haya identificado al autor pasadas las setenta y dos horas) cuando el delito en cuestión atente contra la vida, integridad física, libertad e indemnidad sexual o esté relacionado con la corrupción.

Por último, si pasadas dichas setenta y dos horas se practican ciertas diligencias con algún resultado (por ejemplo, una pista sobre la identidad del autor del hecho presuntamente delictivo), también se procederá a la remisión.

A modo de conclusión y resumen, el atestado policial puede definirse como un documento que recoge información relevante acerca de una denuncia, que ha de ser remitido a la autoridad judicial (salvo que no se identifique al autor en un plazo de setenta y dos horas) y que cobra especial importancia en juicios rápidos.