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Tras la inseguridad económica y jurídica existente al fijase marzo de 2019 como fecha definitiva para el abandono de la Unión Europea por parte del Reino Unido, la Comisión Europea publicó el 28 de febrero de 2018 un proyecto de acuerdo que, en aras de proporcionar certidumbre, regirá la retirada del Reino Unido de la Unión a lo largo de un período transitorio que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2020.

Como uno de los principales aspectos que contempla este proyecto, encontramos el estatus jurídico y la normativa aplicable a los derechos de propiedad intelectual e industrial una vez que la normativa comunitaria deje de ser aplicable en el Reino Unido. En concreto, la preocupación en torno al Brexit y los derechos de propiedad intelectual se focaliza:

1.- La pérdida para las entidades y organismos de radiodifusión de la UE del beneficio de la Directiva 93/83/CEE, consistente en que la radiodifusión se entendía realizada en el Estado miembro en el que se introduce la señal, y, por tanto, únicamente se necesitaba disponer de los derechos en dicho Estado. No obstante, el Brexit supondrá la necesidad de obtener en sus relaciones, tanto para UK como los países que componen la UE, autorizaciones específicas para radio transmitir.

2.- A partir de la fecha de la retirada definitiva, las entidades de gestión colectiva de la Unión no estarán sujetas a la obligación establecida en la Directiva 2014/26/UE. Por tanto, no estarán obligadas a representar a las entidades de gestión colectiva con sede en el Reino Unido en lo relativo a licencias multiterritoriales, lo cual, también aplica en sentido contrario y supone un potencial perjuicio para los titulares de derechos. No obstante, todo invita a pensar que no se producirán grandes cambios en virtud de los acuerdos de representación recíproca.

3.- Dejaría de aplicarse el sistema de reconocimiento mutuo de obras huérfanas imperante en la Unión Europea en virtud de la Directiva 2012/28/UE. Por tanto, el empleo de obras huérfanas se verá reducido para todos con los consiguientes perjuicios en lo referente a diversidad cultural y disponibilidad de contenidos.

4.- Imposibilidad de que UK se encuentre integrado en la estrategia europea de establecer un Mercado Único Digital, de acuerdo con lo establecido en el reciente Reglamento (UE) 2017/1128.

5.- La pérdida de la posibilidad para tanto para los nacionales del Reino Unido como de la Unión, así como para empresas establecidas en uno u otro, de beneficiarse del derecho sui generis establecido para las bases de datos en el artículo 7 de la Directiva 96/9/CE.

La preocupación en relación con estas materias se debe a que, aunque tanto la UE como UK son partes de los principales tratados internacionales en este ámbito como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, estos no ofrecen los mismos niveles de protección respecto determinados derechos o bien, no cuentan con los mismos beneficios transfronterizos para los titulares de derechos y usuarios que ofrece la normativa europea. Por tanto, el Brexit supondría, además de unos altos costes transaccionales asociados a una negociación y una caída de las inversiones debido a la inestabilidad e inseguridad jurídica y política, un más que posible empeoramiento para todos, respecto en lo referente a derechos de propiedad intelectual.

Por todo ello, en el artículo 50 del proyecto, la Comisión Europea propone que los derechos de propiedad intelectual e industrial reconocidos antes de la conclusión de este período transitorio deban reconocerse y seguir siendo ejecutables en el Reino Unido de acuerdo con la normativa de la UE después del Brexit sin coste financiero o administrativo alguno o sin que los derechos puedan verse afectados de cualquier forma.

Asimismo, la Comisión establece que si existe una aplicación para el reconocimiento de un derecho de propiedad intelectual o industrial planteada con carácter previo a la producción del Brexit, deberá darse preferencia a esta fecha si se solicita el reconocimiento de este mismo derecho en el Reino Unido una vez que se haya producido el Brexit. Este orden temporal, también se mantiene en caso de que finalice el período de protección que ofrecen los derechos, por lo tanto, los derechos de propiedad intelectual que se agotaron en la UE antes de la producción del Brexit también se consideraran concluidos en UK.

Otra cuestión en la que habría que detenerse, es la operatividad de pronunciamientos de la jurisprudencia europea como el caso Phil Collins o el caso Puccini una vez producido definitivamente el Brexit, ya que ambos fueron determinantes en lo referente al plazo de vigencia de protección de las obras fijado por el artículo 7.8 del Convenio de Berna.

Respecto a esta cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea destacó en ambos pronunciamientos la aplicabilidad del principio de no discriminación para los titulares de derechos, posibilitando que estos pudieran gozar de la protección reservada a los autores y artistas nacionales. Por tanto, y, atendiendo a que el plazo de vigencia en el Reino Unido se caracteriza por ser de 50 años, la culminación del Brexit implicaría la pérdida de este principio de no discriminación y, consiguientemente, una terminación entre comillas prematura para los titulares de derechos británicos como podría ser el caso de España que cuenta con un plazo de 70 años.

Por último, otro gran foco de incertidumbre será el régimen jurídico aplicable en España a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en el Reino Unido ya que, mientras el Reino Unido se parte de la Unión, les será de aplicación la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, no obstante, una vez se produzca el abandono definitivo habrán de alcanzarse acuerdos como tratados internacionales que prevean el régimen jurídico aplicable a estos prestadores que ofrezcan servicios a destinatarios establecidos en España, de acuerdo con el artículo 7.2 de esta Ley.

Fuente: Santiago Mediano Abogados

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