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B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 9 de abril de 2018, nº 222/2018, rec. 396/2017, declara que el cómputo de la prescripción en el ejercicio de la responsabilidad de los administradores se inicia en el momento en que cesa el administrador.

Siendo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 949 del Código de Comercio.

El Tribunal Supremo declara que en los supuestos de ejercitarse la acción social de responsabilidad del administrador una vez cesado el plazo de prescripción el computo no se inicia hasta que haya cesado del cargo de forma efectiva y no desde la fecha del cese.

Así lo entendió el Tribunal Supremo en una Sentencia de 20 de julio de 2001 que, posteriormente, se ha visto consolidada por la jurisprudencia del mismo Tribunal. Se superaban de este modo posturas discordantes que entendían que el plazo debía ser el de un año, por ser éste el propio de la responsabilidad extracontractual, según lo previsto por el artículo 1.968 del Código Civil. Tras una etapa en que se produjeron resoluciones judiciales discordantes, ha sido acogida mayoritariamente la opción del Código de Comercio, por lo que la doctrina considera superado el debate acerca del plazo a aplicar.

Resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio, que es de cuatro años y comienza a computarse desde el cese del administrador. Conforme al art. 5.1 CC, los plazos que consistan en meses o años deben computarse de fecha a fecha. Y en el mismo sentido, según el art. 121-23.3 CCCat, el cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha.

El artículo 944 del Código de Comercio establece que:

“La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiere de ella, o caducará la instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; si en él se hubiere prorrogado el plazo de cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido”.

Y el artículo 949 del Código de Comercio declara que:

“La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”.

B) OBJETO DE LA LITIS:

1º) La cuestión que suscita el apelante en torno a la prescripción obliga a distinguir las acciones ejercitadas, para diferenciar también la incidencia de la prescripción en su caso. Se ejercitan dos acciones de responsabilidad frente al administrador de la sociedad deudora de la demandante, que tienen su régimen de prescripción, al menos en lo que se refiere al plazo para que opere la misma en la Ley de Sociedades de Capital.

La existencia de la deuda entre VIAJES SOLTOUR y VIATGES EUROPA no resulta controvertida. Como se ha dicho, resulta probado que se interpuso una reclamación judicial ante el Juzgado de Primera Instancia de Cerdanyola, que dio lugar a un procedimiento monitorio.

El recurrente invoca la aplicación del art. 944.2 del Código de Comercio donde se dice que: "Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda", y se remite a la ya mencionada Diligencia de Ordenación, resolución que en realidad, como ya se ha dicho, lo único que se infiere de la misma es que se puso en conocimiento de la actora que la sociedad demandada había desaparecido pero no el desistimiento de la parte acreedora.

Dicho lo anterior, y considerado como interrumpido el plazo de prescripción que pudiera afectar a la obligación que ahora se reclama, debe decirse también que los plazos de prescripción que resultan de aplicación en el presente caso no son ninguno de los que invoca la parte recurrente, pues no estamos ante un contrato de obra o servicio al que le fuere aplicable el art. 121.21.b) CCC, que se refiere a "las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y ejecuciones de obras", ni tampoco el art. 950 C. de C. referido a un determinado tipo de efectos de comercio como "...las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos, cupones o importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código ".

2º) Por lo que concierne a la acción dirigida frente al administrador, la prescripción de la acción ejercitada frente al mismo se rige por el art. 949 del Código de Comercio, y en el mismo se establece que el cómputo inicial del plazo de prescripción se inicia en el momento en que cesa el administrador, hecho que no consta se haya producido, por lo que no puede entenderse prescrita la acción contra el administrador demandado Sr. Anselmo.

En cualquier caso, a pesar de algunas sentencias contrarias a este criterio, la opinión mayoritaria es que debe entenderse que el plazo comienza con el acto que suponga el cese y no con su inscripción en el Registro Mercantil.

3º) Finalmente, en lo que respecta a la alegación de mala fe en la acción ejercitada frente al administrador, la jurisprudencia resulta restrictiva en estos supuestos en que existe conocimiento, efectivo o potencial, por parte del acreedor de la situación patrimonial o financiera de la sociedad con la que contrataba. Como ya dijimos, entre otras, en Sentencia de 30 de junio de 2017 (ROJ: SAP B 5450/2017 - ECLI:ES:APB:2017:5450), "Es cierto que una doctrina jurisprudencial defiende la posibilidad de exonerar de responsabilidad al administrador cuando el acreedor conoce al concertar la deuda la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad ( STS 16 de febrero de 2006 -RJ 2006/2934-, que sigue una línea jurisprudencial anterior de la que son muestra las SSTS de 20 de julio de 2001, 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2003, entre otras). Y entre las más recientes la de 14 de mayo de 2009 (ROJ: STS 3064/2009).

No obstante, la STS de 18 de Junio del 2012 (ROJ: STS 6099/2012 ) matiza sustancialmente la referida doctrina cuando afirma que «la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias del TS nº 173/2011, de 17 de marzo, 826/2011, de 23 de noviembre , y nº 942/2011, de 29 de diciembre, sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia del TS nº 1018/2009, de 21 de marzo , "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada"».

Por tanto, no basta el conocimiento de la situación de pérdidas para que deba hacerse aplicación de esa doctrina, sino que el mismo no es otra cosa que un dato más que habrá que analizar al examinar si la conducta del acreedor es susceptible de ser considerada como de mala fe.

C) El fundamento de esa exoneración de la responsabilidad de los administradores en tales casos se encuentra en el principio general recogido en el art. 7.1 del Código Civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como puede verse en la propia STS de 16 de febrero de 2006. Se niega que concurra ese canon de conducta cuando el acreedor "ha sido oportuna o lealmente advertido desde la propia sociedad compradora" del riesgo que corrían sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad (STS de 20 de julio de 2001); incluso "cuando el tercero contratante conocía tal situación de previsible bancarrota social", supuesto en que "no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros" (STS 16 de octubre de 2003 ); en general, en "situaciones muy cualificadas", en las que la comprobación de la solvencia económica deviene "una carga inevitable de la lógica comercial" por existir "motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia", casos en los que "no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC "(Sentencia del TS de 12 de febrero de 2003)".

Pedro Torres Romero