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En su sentencia de 28 de julio de 2016 en el asunto C-191/15, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el carácter abusivo en contratos con consumidores de una cláusula de elección de ley aplicable, como las que a menudo figuran en condiciones generales de venta de sitios de Internet.

El supuesto de hecho es el siguiente: Amazon EU es una empresa con sede en Luxemburgo y dirige sus actividades desde un dominio .de a consumidores residentes en Austria, con los que concluye contratos electrónicos de compraventa. En sus condiciones de venta figura una cláusula de elección de ley aplicable “Será de aplicación el Derecho de Luxemburgo, con exclusión de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CVIM)”. Una entidad de defensa de consumidores austriaca ejercita una acción solicitando el cese en el uso de la cláusula por considerarla abusiva.

Lo primero que examina el tribunal es si, tratándose de una acción de cesación colectiva por un acto calificable como de competencia desleal, es de aplicación el Reglamento Roma II, que remite en esta materia en cuanto ley aplicable a la del “país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados” (art. 6), o el Reglamento Roma I, que deja a las partes libertad de elección de la ley aplicable al contrato (art. 3) pero que, en el caso de los consumidores, deja a salvo la protección que le ofrezcan las disposiciones imperativas de la norma que, en defecto de elección, fuese aplicable (la del país de residencia del consumidor, si el profesional ejerce o dirige hacia allí sus actividades). Sobre este punto, el tribunal considera que para apreciar el carácter abusivo o no de la cláusula ha de acudirse a lo que dispone el Reglamento Roma I.

En cuanto a la cláusula de elección de ley aplicable, entiende el tribunal que ha de ser clara y comprensible, y que una cláusula incluida en unas condiciones generales de venta es abusiva si induce a error al consumidor dándole la impresión que la única ley aplicable es –como en este caso- la del domicilio del profesional, sin informarle de que también le son de aplicación otras disposiciones imperativas de protección, tal como establece el Reglamento Roma I.

Convendrá por tanto tener en cuenta esta interpretación en lo sucesivo al redactar condiciones generales de venta, dejando claro aquellos supuestos en los que el tenor del clausulado puede verse excepcionado como resultado de disposiciones cuya aplicación sea imperativa.

Jorge Llevat

Fuente: Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

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