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El Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 3 Mayo 2017, en la que concluye que “el salario tiene carácter totalizador”. La conclusión del Tribunal Supremo en la citada sentencia, constituye una advertencia, en cuanto a que recae exclusivamente en la empresa la carga de la prueba de demostrar que todo pago, emolumento o ventaja, que beneficia al trabajador, no tiene naturaleza salarial, si es que ése es el criterio que defiende la empresa.

Según dicho carácter totalizador del salario, el Tribunal Supremo establece que revestirá cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera.

Así pues, la definición de dicho “carácter totalizador” se presenta casi sin límites, de tal forma que toda percepción, tanto en metálico como en especie, de la que se beneficie el trabajador por su vínculo, directo o indirecto, con su prestación de servicios laborales, tendrá la condición de salario, salvo prueba en contrario por parte de la empresa titular de dicha relación laboral.

La aplicación de dicho criterio jurisprudencial tiene consecuencias determinantes en cuanto al cálculo de las indemnizaciones por despido, así como a los costes de cotización a la seguridad social, que se ven incrementados por la inclusión en el concepto de “salario regulador” de cuantías cuyo abono queda situado fuera de las nóminas mensuales de los trabajadores, o que la empresa no considera como parte de las retribuciones salariales de su plantilla de empleados.

Así pues, una de las consecuencias de dicho criterio jurisprudencial es el incremento de cualquier indemnización legal derivada de la extinción del contrato de trabajo. Por tanto, la jurisdicción social fijará una mayor cuantía por la indemnización, que corresponda a un despido improcedente, al estimar el “carácter totalizador del salario”, a instancias del trabajador despedido, y reconocer, como salario, partidas que la empresa no consiguió acreditar debían excluirse del “salario regulador” de dicho trabajador.

La estimación de dicho criterio jurisprudencial es especialmente relevante al ser aplicado a la indemnización legal mínima que el Estatuto de los Trabajadores exige poner a disposición del trabajador, al tiempo de serle comunicado el despido por causas objetivas; por cuanto al incrementarse, por la jurisdicción social, la cuantía de la indemnización por dicho despido, existe un altísimo riesgo de que el mismo sea, sin más, declarado improcedente, incluso si existían causas, probadas y suficientes, para que la empresa procediese a dicho despido por la situación de crisis que afectaba a dicha empresa.

Sin embargo, dicha conclusión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no es enteramente una novedad para nuestro marco legal, por cuanto la normativa de cotización a la seguridad social, concretamente al art. 147 de la Ley General de la Seguridad Social es el reflejo, en dicha ley, del “carácter totalizador del salario”, al establecer en su apartado 1 una definición genérica de las partidas que, por su condición de salario, deben computarse en la base de cotización mensual a la seguridad social. Como excepción a dicha naturaleza salarial, el citado art. 147, en su apartado 2, enumera aquellos conceptos de compensación a favor del trabajador que “únicamente no se computarán en la base de cotización a la seguridad social”.

Pues bien, para verificar que se cumple dicho mandato de computar, en la base de cotización, prácticamente todos los conceptos de los que se beneficia el trabajador, nuestro legislador incluyó, en el apartado 3 del citado art. 147, la siguiente exigencia: “Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en cada periodo de liquidación, el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social”.

Dicho mandato legal, habilitó a la citada Tesorería a crear el denominado “fichero CRA” (Conceptos Retributivos Abonados). Dicho fichero informático, que es exigible desde el 22 Diciembre 2013, obliga a las empresas a informar, mensualmente, a la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los conceptos retributivos que satisfacen a sus empleados, tengan o no naturaleza salarial. Entre otros conceptos deben declararse mensualmente por la empresa en el citado “fichero CRA”, con la debida clasificación y numeración reglamentaria, todos los conceptos, tengan o no naturaleza salarial, que la misma satisfaga a sus trabajadores.

Ha de advertirse que el incumplimiento, total o parcial, de dicha obligación legal, de remitir debidamente cumplimentado el “fichero C.R.A.”, puede ser objeto de sanciones por la Inspección de Trabajo.

Con la información contenida en el citado “fichero C.R.A.”, la Tesorería de la Seguridad Social, o incluso la Inspección de Trabajo, podrán determinar aquellos pagos que realiza la empresa a sus trabajadores, ventajas o beneficios a favor de éstos, que deben incluirse en la base de cotización, a pesar de que la empresa no cotice por dichos conceptos.

Las conclusiones prácticas de lo expuesto, pueden resumirse en los siguientes puntos:

1º) “El carácter totalizador del salario”, principio que el Tribunal Supremo desarrolla en su sentencia de 3 Mayo 2017, confirma la visión de nuestros jueces, así como de la normativa de la seguridad social, a favor de calificar como salario todo lo que percibe, directa o indirectamente, el trabajador por su vinculación con la empresa.

2º) Los supuestos excluidos de dicha naturaleza salarial, y por tanto fuera del cómputo de la base de cotización a la seguridad social, son excepcionales y corresponde, únicamente a la empresa, el acreditar, ya sea ante la jurisdicción social o, en su caso, ante la seguridad social, que dicho pago o ventaja, a favor del trabajador, no tiene dicho carácter salarial.

La aplicación de dicho principio comportará, en determinados casos, un aumento, tanto de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, como de las cotizaciones a la seguridad social.

3ª) La empresa debe cumplir rigurosamente con la obligación legal de informar a la Tesorería de la Seguridad Social mediante la remisión mensual a dicho organismo del “fichero C.R.A.”, con toda la información de retribuciones y compensaciones económicas que dicho fichero exige, independientemente de su naturaleza salarial.

4ª) Deben por tanto las empresas revisar detenidamente sus políticas retributivas y de incentivos, para verificar si conceptos y pagos, de los que se benefician sus trabajadores, han de declararse como salario al serles de aplicación lo que el Tribunal Supremo define como “el carácter totalizador del salario”. Podrán verse afectados por dicho principio jurisprudencial, entre otros:

  • Cualesquiera retribución en especie no declarada como salario,como puede ser el uso privado del vehículo de empresa, o incluso del teléfono móvil u otras herramientas puestas a disposición del trabajador.
  • Formación costeada por la empresa y no relacionada con la actividad de la misma o el puesto de trabajo del empleado,
  • Planes de pensiones, acciones o participaciones en la empresa,
  • Primas de seguro por pólizas de vida o atención médica y cualquier otro tipo de seguro no exigido por la normativa laboral,
  • Gastos de desplazamiento, manutención y estancia sin relación con la actividad de la empresa o ajenos a las funciones del empleado.

Artículo publicado por Ignacio Sampere, of Counsel de BDO en Iuris&Lex.

Ignacio Sampere

of Counsel

Fuente: BDO

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