Togas.biz

El Comité Europeo de Protección de Datos (“CEPD”) publicó el pasado 7 de julio de 2020 la versión consolidada de la primera parte de su Guía 5/2019 sobre la aplicación del Derecho al Olvido a motores de búsqueda (la “Guía”). El CEPD publicó la primera versión de la Guía el 2 de diciembre de 2019, sometiéndola a consulta pública y correcciones y publicando en la fecha señalada la versión consolidada.

La Guía establece unos criterios interpretativos sobre la aplicación de los artículos 17 y 21 del Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”) a motores de búsqueda. Esta Guía está específicamente dirigida a los motores de búsqueda en internet, debido a la especialidad del ejercicio de estos derechos en el caso concreto de estas empresas.

El artículo 17.1 RGPD establece los motivos por los que un interesado puede solicitar la supresión de sus datos personales, en este caso, la supresión del enlace en los resultados del motor de búsqueda:

  • Los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, teniendo en cuenta el balance de derechos en juego: protección de datos y derecho a la libertad de expresión e información. Ese equilibrio requiere estudiar si con el paso del tiempo los datos se han vuelto incorrectos o desactualizados.
  • El interesado retire su consentimiento.

  • Este motivo es poco probable en el caso de los motores de búsqueda, ya que si la base jurídica del tratamiento es el consentimiento, se habrá prestado por lo general ante el titular del sitio web indexado, no ante el buscador.
  • El interesado se oponga al tratamiento, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento.

  • Este será el motivo más habitual en la mayoría de los casos para solicitar la desindexación del resultado en cuestión. El interesado deberá alegar los motivos relacionados con su situación personal que justifiquen la desindexación de la información. Contra ello, el motor de búsqueda podrá oponer motivos legítimos imperiosos. En su determinación se tendrán en cuenta los criterios habituales:

    1. si el interesado es una persona de interés público;
    2. si la información en cuestión es parte de la vida pública, profesional o privada del interesado;
    3. si la información es considerada difamación, injuria o calumnia por un tribunal;
    4. si la información da una imagen de veracidad, pero es imprecisa o falsa; o
    5. si la información está relacionada con algún delito de poca relevancia que haya ocurrido hace mucho tiempo y cuya indexación cause perjuicios al interesado.
  • Los datos personales hayan sido tratados ilícitamente. Este caso puede darse, por ejemplo, cuando la indexación de la información ha sido expresamente prohibida por una orden judicial.
  • Los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión Europea o de los Estados miembros.
  • Los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información a niños.

Es importante remarcar que el motor de búsqueda se limita a dejar de mostrar los resultados impugnados que aparezcan en las búsquedas hechas a partir del nombre del interesado. En consecuencia, la información seguirá disponible en la página web de origen (que no depende del buscador) y también en el propio buscador, al realizar una búsqueda con palabras clave distintas al nombre del interesado.

Asimismo, la Guía establece unas pautas sobre cuándo resultan aplicables excepciones a los motores de búsqueda por las que pueden negarse a satisfacer el derecho de supresión ejercido por el interesado:

  • Para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información.

  • La Guía especifica que esta excepción será aplicable como norma general a la fuente original de la información indexada, pero señala que es también predicable, según las circunstancias, de la actividad de indexación de los motores de búsqueda.
  • Para el cumplimiento de una obligación legal, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable.

  • Esta excepción será aplicable a los motores de búsqueda cuando la obligación legal o el cumplimiento de la misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos recaiga directamente sobre ellos.
  • Por razones de interés público en el ámbito de la salud pública.

  • En este caso, la Guía incide igualmente en que el interés público esté regulado normativamente, ya sea por la Unión Europea o por un Estado Miembro, y afecte directamente al motor de búsqueda.
  • Con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, en la medida en que el derecho indicado pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento.

  • El CEPD insiste en que el fin de archivo o de investigación ha de ser del propio motor de búsqueda para que pueda aplicar la excepción y no suprimir el enlace en la lista de resultados. Por lo tanto, no sería suficiente con que se hubiera publicado originalmente la información con fines de, por ejemplo, investigación científica, sino que tendría que ser además la finalidad por la que el motor de búsqueda indexa la información.
  • Para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

Álvaro Bourkaib Socio

Ane Alonso Asociada

Pedro Méndez de Vigo Asociado