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Como es conocido y a pesar de las múltiples voces que se han alzado a favor de la utilización del complemento de convocatoria en el seno de las sociedades limitadas, nuestro legislador ha venido limitando su uso al campo de las sociedades anónimas. Tal es así que la vigente Ley de Sociedades de Capital señala en su artículo 172 que “en la sociedad anónima, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria”.

Sin la existencia de este derecho en las sociedades limitadas, los socios que querían hacer valer en Junta la inclusión de uno o varios puntos en el orden del día debían acudir a la solicitud de convocatoria de Junta General (siempre que tuvieran al menos un 5% del capital social) mediante el correspondiente requerimiento notarial al órgano de administración. Con el agravante de que si éste no atendía la solicitud, no quedaba otra vía que solicitar la convocatoria judicial, lo que supone en principio un coste económico que debe ser asumido de inicio por el socio, una mayor dilación e incluso en ocasiones una vía para perjudicar o impedir al socio con pocos recursos el ejercicio y defensa no solo de sus derechos individuales sino en ocasiones actuar en defensa del propio bien social.

Y es que como hemos señalado, la necesidad de ampliar este derecho a las sociedades limitadas en beneficio de los intereses de los socios minoritarios ha sido una petición reiterada por el mundo jurídico, careciendo su exclusión realmente de toda lógica jurídica y práctica. En este sentido Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la de 9 de julio de 2010 o 10 de octubre de 2011 entre otras, se habían pronunciado en contra por puro imperativo legal. Sin embargo, parece abrirse una vía a su admisión toda vez que la reciente propuesta del Código Mercantil contempla por primera vez la ampliación de este régimen al ámbito de las Sociedades Limitadas. Así pues, el artículo 231-53 establece con carácter general y dentro de las disposiciones comunes de las sociedades de capital que “la minoría podrá solicitar que se publique o se comunique, según los casos, un complemento a la convocatoria de una junta general incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación o comunicación de la convocatoria.”

Pero la citada novedad no termina aquí sino que se ha venido a reducir el plazo para la publicación/comunicación del complemento de convocatoria. Así pues, pasaríamos del plazo de 15 días que prevé la actual Ley de Sociedades de Capital a uno más reducido de 5 días. Sin lugar a dudas, este cambio en los plazos viene motivado por la necesidad de adecuar en las sociedades limitadas el régimen de complemento de convocatoria a los plazos que para la celebración de la junta general prevé nuestra legislación pues salvo que en estatutos se haya reflejado la existencia de un plazo mayor, la norma general para las limitadas es que debe mediar un plazo de 15 días entre la convocatoria y la celebración de la Junta General, por lo que de haberse mantenido para las sociedades limitadas el plazo general de 15 días que para la comunicación/publicación del complemento de convocatoria se prevé en las anónimas conforme a la vigente Ley de Sociedades, habría supuesto la práctica inaplicabilidad del complemento de convocatoria por superposición de ambos plazos, determinándose así la nulidad de la junta por defecto formal.

Ahora bien y esto es lo verdaderamente importante, como consecuencia de la anterior reforma se hará necesaria la consiguiente modificación del Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 104, dando así soporte a la posibilidad de que se produzca la anotación preventiva del complemento de convocatoria para las sociedades limitadas en el Registro Mercantil, lo que en definitiva supondrá un beneficio para todos aquellos socios minoritarios que buscan con la anotación en el Registro garantizar su solicitud de complemento de convocatoria. Y es que con este nuevo régimen difícilmente podrá el órgano de administración omitir la solicitud de complemento de convocatoria instada por el socio minoritario pues la no comunicación/publicación de la misma en el plazo de 5 días será por si sola causa de nulidad de la Junta.

En definitiva, nuestro legislador parece querer avanzar en la protección del socio minoritario, equiparando una vez más  el régimen legal de estos dos tipos societarios y dando respuesta a la solicitud que muchos operadores jurídicos venimos reclamando.

 Miguel Ángel Marquez Arco. Departamento Mercantil