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Diversos procedimientos penales como el “caso Palau de la Música”, el “caso Urdangarín” o el “caso Bárcenas” han provocado en los últimos meses continuos debates en los medios de comunicación sobre qué requisitos se exigen para que una persona pueda considerarse penalmente responsable de un determinado hecho delictivo. Se ha discutido en profundidad sobre si tal persona o tal otra, que ha llevado a cabo alguna actuación no esencial para la comisión del delito, puede ser considerada penalmente responsable de dicho delito.

En el “caso Urdangarín” se ha debatido sobre una hipotética responsabilidad penal de las esposas de los principales imputados y en el “caso Bárcenas” también se debate en los medios de comunicación sobre la responsabilidad penal de determinadas personas de su entorno. En esta línea, también en el “caso Palau de la Música”, en el que el despacho Sergi Mercé Klein Advocats ha ostentado la defensa de quien fue la Cap de Secretaria de Presidència del Palau de la Música, se ha puesto sobre la mesa una cuestión de relevancia jurídico-penal, como es la responsabilidad penal en que pueden incurrir las personas que trabajan a las órdenes de un superior jerárquico por las actuaciones presuntamente delictivas llevadas a cabo por este último. La cuestión se ha resuelto (provisionalmente) a favor de la Cap de Secretaria de Presidència del Palau de la Música, ya que, pese a haberse acordado la continuación del procedimiento respecto de la mayoría de imputados, respecto de dicha imputada se ha acordado el sobreseimiento.

Diversas teorías se han venido utilizando a fin de ayudar a determinar quién puede ser considerado autor de un delito, siendo una de las más modernas y completas la teoría del dominio del hecho, que, en esencia, establece que es autor quien dispone del dominio final del suceso, es decir, quien lo controla, dirige el curso de los hechos y puede interrumpirlo, dependiendo de su decisión la producción del resultado final del suceso.

Acerca de la autoría, el Código Penal establece en su artículo 27 que los responsables criminalmente de un delito o falta son los autores o sus cómplices. El artículo 28 dispone que es autor el que realiza el hecho por sí solo, o conjuntamente, o por medio de otro del que se sirve como instrumento, y también el que induce a otro u otros a ejecutar el hecho delictivo, o el que coopera en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. Por su parte, el artículo 29 establece que es cómplice el que, no hallándose comprendido en el artículo 28, coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Por lo tanto, para poder ser considerado responsable penal de un hecho delictivo resulta estrictamente necesario haber ejecutado personalmente el hecho, haberse servido de otro para ejecutarlo, haber inducido a otro a ejecutarlo, o haber cooperado de forma sustancial en la ejecución del hecho. Si esta cooperación lo es mediante un acto necesario sin el cual el hecho no se habría ejecutado, a este cooperador –denominado cooperador necesario- se le impone la misma pena que al autor. Si, por el contrario, la cooperación lo fue mediante un acto relevante pero no estrictamente necesario para la ejecución del hecho, a quien cooperó mediante este acto se le considerará cómplice, imponiéndosele una pena inferior a la del autor.

En cualquier caso, para que pueda condenarse a alguien penalmente, ya sea como autor, cooperador necesario o cómplice, debe haber coadyuvado de forma sustancial en la ejecución del hecho. Si la actuación no fue sustancial y se llevó a cabo sin consciencia de estar cooperando en la ejecución de un acto ilícito, no podrá existir responsabilidad penal.

Sergi Mercé Klein, abogado. Socio Director de Sergi Mercé Klein Advocats.