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En un mundo ideal, los socios y los administradores de las compañías no tendrían intereses contrapuestos a los de las sociedades en las que participan y representan. Sin embargo, en el mundo real, no es de extrañar que las situaciones de conflicto de intereses se den con mucha más frecuencia de la que podamos imaginar. El presente artículo pretende ser una primera aproximación al concepto “conflicto de intereses” en el ámbito societario.

A dichos efectos, ¿qué debe entenderse por “conflicto de intereses”? Por conflicto de intereses entende mos la situación en la que se encuentra un socio o un administrador cuyos intereses, o los intereses de una persona en cuyo provecho actúa éste último, colisionan con los intereses de la sociedad en la que participa o cuyo órgano de administración compone. Por consiguiente, cuando surge un conflicto entre el interés del socio o del administrador, o de una persona vinculada a éste, y el interés de la sociedad existe, lógicamente, el riesgo de que aquéllos prioricen sus propios beneficios poniéndolos por delante del interés de la compañía. Es por ello que, en dichos supuestos, el legislador incorpora una serie de medidas encaminadas a la protección, en primer lugar, del interés social.

Antes de profundizar más, cabe reseñar que cuando hablamos de conflicto de intereses es importante diferenciar dos supuestos: (i ) el conflicto de intereses que se da entre el socio y la sociedad y (ii) el conflicto de intereses que surge entre el administrador y la sociedad. Pues, dada la naturaleza de una y otra posición, el nivel de exigencia que requiere la legislación no puede ser el mismo en uno u otro caso.

1. El conflicto de intereses entre el socio y la sociedad

Por una parte, y como cabe esperar, a un socio no se le puede exigir que actúe siempre en provecho de la sociedad en cuyo capital participa, sacrificando sus intereses privados en beneficio de aquélla. En este sentido, el artículo 190 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “ LSC ”), en su artículo 190, regula los supuestos de conflicto de intereses entre el socio y la sociedad, prohibiéndole al socio el ejercicio del derecho de voto únicamente cuando se trate de adoptar acuerdos que:

I. Lo autoricen a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria; que

II. lo excluyan de la sociedad; que

III. lo libren de una obligación o le concedan un derecho; que

IV. le faciliten cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor; o que

V. lo dispensen de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

2. El conflicto de intereses entre el administrador y la sociedad

Por otra parte, la situación del administrador es bastante más complicada y, por ello, más controvertida. En primer lugar, sobre los administradores recae el deber de lealtad (artículo 227 de la LSC) que, como su propio nombre indica, obliga a los administradores “a desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”. Y ello sirve para todos y cada uno de los potenciales contextos que surjan en el desempeño de su cargo, puesto que el régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo , no siendo válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.

De conformidad con lo anterior, los administradores han de actuar con lealtad en el ejercicio de su cargo, y la materialización de este deber se encuentra en el artículo siguiente (artículo 228 de la LSC), que recoge las obligaciones básicas derivadas del mismo. En particular, nos interesan dos de sus apartados que exponemos a continuación.

El apartado c) del artículo 228 de la LSC estipula que, el deber de lealtad obliga al administrador a abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto , excluyendo los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

El apartado e) del artículo 228 de la LSC requiere al administrador adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad. Esta obligación exige al administrador abstenerse de practicar las prohibiciones contempladas en el artículo 229 de la LSC, a saber:

I. Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

II. Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

III. Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

IV. Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

V. Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

VI. Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

Y ello también operará si el beneficiario de los actos o actividades listadas anteriormente fuera una persona vinculada al administrador, pero ¿qué se entiende por personas vinculadas a los administradores? Al amparo del artículo 231 de la LSC, tendrán la consideración de personas vinculadas al administrador persona física :

a) el cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad;

b) los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador;

c) los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador; y

d) las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

Si, por el contrario, el administrador es persona jurídica , se entenderá que son personas vinculadas al mismo:

a) los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio;

b) los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica;

c) las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios;

d) las personas que respecto del representante del ad- ministrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores, de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

3. La dispensa al administrador.

No obstante lo dispuesto hasta ahora, finalmente, el artículo 230 de la LSC permite que la Sociedad pueda dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

Eso sí, la autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.

En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.

La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general

Elsa Liébana

Fotografía: © Timon Studler

Fuente: Marco Legal Abogados y Economistas

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