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La Sala Tercera del Tribunal General de la Unión Europea ha dictado sentencia en el asunto T-515/12, donde analiza la cuestión que enfrenta a los signos “El Corte Inglés” y “The English Cut” desde hace más de seis años.

Esta resolución llega tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en diciembre de 2015 (de la que ya hablamos en este blog en una entrada anterior) y que encargaba al Tribunal General determinar si el grado de similitud entre los signos en conflicto, pese a ser ligero, era suficiente por concurrir otros factores pertinentes (en este caso, la notoriedad o renombre de la marca “El Corte Inglés”).

Esta protección ampliada se establece en el artículo 5(b) del artículo 8 del Reglamento (CE) nº. 207/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre la marca de la Unión Europea (“Reglamento de Marca de la UE”) y establece tres requisitos:

  1. La identidad o la similitud de las marcas en conflicto
  2. La existencia de un renombre de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición
  3. La existencia de un riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

Sobre el primer requisito, el Tribunal de Justicia ya indicó que no es necesario que la similitud existente pueda llevar al público interesado a confundir los signos en conflicto, sino que se limita a exigir que el público pueda establecer un vínculo entre ellos.

En este sentido, analiza el vínculo entre ambos signos y reconoce que el público pertinente podría establecer un vínculo -aun débil porque requiere previamente una traducción correcta por parte del consumidor- entre las marcas en conflicto, o cuando menos, podría asociarlas.

En cuanto al segundo requisito, el Tribunal General ya reconoció en su sentencia el gran renombre de la marca “El Corte Inglés”. No obstante, resuelve que su titular no ha presentado medios de prueba que permitieran demostrar la existencia de una lesión real y actual del renombre o del carácter distintivo de la marca o bien apreciar un riesgo serio de que esa lesión pudiera producirse en el futuro (por tanto, no queda probado el tercer requisito).

De esta forma, concluye que pese a la asociación -al menos tenue- que el público pertinente pudiera establecer entre las marcas consideradas, las alegaciones de la demandante no están corroboradas por medios de prueba pertinentes para ello, por lo que no son suficientes para demostrar la existencia real o potencial de una lesión del renombre de la marca anterior. Rechaza así que la marca solicitada perjudique el renombre de la marca “El Corte Inglés” y acepta el registro de la marca “The English Cut”.

Autoras: Marta Serrano y Elisa Lorenzo

Fuente: Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

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