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Existen determinados delitos en los que atendiendo al autor o autora del mismo se puede apreciar una exención de responsabilidad criminal únicamente por su condición, como ocurre en el delito de quebrantamiento.

¿Qué entendemos por encubrimiento?

Existen distintas formas de autoría del delito de encubrimiento. Como se ha mencionado anteriormente, se trata de conocer la comisión de un delito en el que no se ha participado ni como autor ni como cómplice y que sin embargo, con posterioridad a su ejecución, se interviene de algún modo. Esto nos lleva a considerar como punto primordial la necesidad de que quien encubre el delito cometido no haya sido partícipe de ningún tipo en el mencionado delito pues, de ser así, la responsabilidad criminal se adecuaría al delito cometido y no a su encubrimiento.

¿A qué nos referimos con intervención posterior a la comisión del delito que se encubre?

  • Se puede intervenir auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin que en ningún caso el ánimo de lucro sea propio.
  • Se puede intervenir ocultando o alterando el cuerpo, efectos o instrumentos de un delito para impedir el descubrimiento del mismo.
  • Y, finalmente, se puede ayudar a los presuntos responsables del delito a eludir la investigación de la autoridad siempre que el hecho sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o Reina o cualesquiera de sus ascendientes o descendientes, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos; y siempre que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas.

Las actuaciones descritas se regulan en el Código Penal, en los artículos 451 a 454 del mismo.

Los dos primeros hechos que revisten carácter de delito de encubrimiento serán sancionados con la pena de prisión de seis meses a tres años mientras que, para el último caso, además de esta pena de prisión, se impondrá la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si fuera grave.

Cabe destacar, y parece obvio, que la pena impuesta por el delito de encubrimiento, en ningún caso puede ser superior a la impuesta por el delito que se encubre.

¿Quiénes están exentos de responsabilidad criminal por el delito de encubrimiento?

Es cierto que al hablar del delito de encubrimiento suele surgir la duda respecto a si estamos obligados o no, a denunciar hechos constitutivos de delitos, los cuales han sido protagonizados por familiares nuestros tales como nuestros hijos o nuestro cónyuge.

La respuesta viene en el artículo 454 de nuestro Código Penal, el cual exime de responsabilidad criminal a las personas que, realizando los hechos descritos anteriormente, a excepción del primero, sean cónyuges o personas que se hallen ligados en una relación de afectividad, o sean ascendientes o descendientes. También ocurre cuando se trata de hermanos por naturaleza o adopción.

¿Si oculto los objetos que utilizó mi hijo para lesionar a su enemigo, estoy exento de responsabilidad criminal por delito de encubrimiento? En este caso la respuesta sería que sí, por el mero hecho de tratarse de su hijo y por tratarse de una ocultación del objeto utilizado para la comisión del delito.

¿Si ayudo a mi hijo a vender material robado aunque el dinero se lo quede él, estoy exento del delito de encubrimiento? No. En este caso es indiferente la condición familiar por tratarse de auxiliar al autor del robo a beneficiarse del mismo, independientemente de que sea mi hijo.

En conclusión, únicamente se estará exento de responsabilidad criminal por el delito de encubrimiento en aquellos casos en que la persona encubridora sea cónyuge o mantenga relación de afectividad, o sea descendiente, ascendiente o hermano, y la acción se base en la ocultación de aquellas evidencias para impedir que se descubra al autor del delito.

Fuente: Chabaneix Abogados Penalistas

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