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Este verano, España y Portugal han sido duramente castigados con graves incendios forestales, muchos de los cuales han sido intencionados. El objeto del presente artículo es centrarse en la normativa penal relativa otro tipo de incendios forestales, más numerosos a pesar de ser menos aparatosos: los que no llegan a propagarse.

Su enjuiciamiento, con la recién entrada en vigor de la L.O. 1/2015 ya no se realiza por el Tribunal del Jurado sino por jueces profesionales dentro del Procedimiento Abreviado. Asimismo, su regulación sustantiva se encuentra en el artículo 354 del Código Penal, que castiga al que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos. A diferencia del artículo 352 del Código Penal, el verbo “incendiar” se sustituye por el de “prender fuego”. En consecuencia, se castiga los supuestos en los que, aunque no se haya originado un incendio (entendido como que el fuego se traspasa al monte o masa forestal, que arde sin actuaciones externas) se ocasiona un fuego que o no se propaga o no alcanza una mínima propagación. Por lo tanto, a pesar de que, con la acción de prender fuego, se haya originado un resultado dañino (quema de superficie forestal), si la propagación del fuego no se extiende mínimamente, la conducta quedará incluida en este precepto y no en el delito básico de incendio forestal del artículo 352 C.P.

La diferenciación entre los artículos 352 y 354 del Código Penal es casuística y el Juzgado debe realizar una labor interpretativa subjetiva para determinar los límites entre ambos delitos. Por ejemplo, si con la acción de prender fuego únicamente se quema un árbol aislado, sería obvio que el incendio no se ha expandido, con lo cual se debe aplicar el artículo 354 C.P. Asimismo la quema de varios árboles si la superficie es relativamente pequeña y ceñida debería integrarse a priori en el artículo 354 C.P., si bien, como se ha referenciado, el criterio es subjetivo, lo que afecta a la seguridad jurídica. Al respecto, es significativa la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 722/2016, de 28 de abril, que validó la condena por el art. 354 C.P. al considerar que, con una superficie calcinada de 88 y 39 metros cuadrados de vegetación boscosa, los dos focos de incendio no se propagaron.

Concretamente, la referida sentencia expuso: “Dentro del espacio natural protegido del Parque Natural del Garraf. Dicho paraje está integrado por vegetación forestal extensa, formada fundamentalmente por pino blanco, algunas encinas y vegetación arbustiva y de matojos. Los focos de incendio no llegaron a extenderse, ya que fueron sofocados debido a la rápida actuación de la Policía Local y de los bomberos, calcinando superficies de 88 y 39 metros cuadrados de vegetación”.

Las consecuencias penológicas

Según se aplique el delito del artículo 354 en lugar del artículo 352 son muy dispares. Así, mientras el art. 352 contempla una pena de prisión de 1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses, el art. 354 prevé una pena muy atenuada que abarca prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 12 meses. Por lo tanto, la pena mínima del delito del art. 352 deviene la pena máxima del delito del art. 354 C.P. A mayor abundamiento, con la reforma operada por la L.O. 1/15, si la causación del incendio descrito en el art. 352 C.P. es de especial gravedad por afectar una superficie considerable, se aplica la agravación prevista en el art. 353 C.P. que impone una pena de 3 a 6 años de prisión y multa de 18 a 24 meses. Al amparo de lo anterior, se hace patente que la no propagación del incendio forestal conlleva una más que notable atenuación de la pena, circunstancia que es muy relevante para que sea inviable la imposición por parte del Juzgado de Guardia de la medida de prisión provisional. Por lo contrario, atendiendo a la gravedad de las penas, un detenido a quien se le imputen los arts. 352 o 353 C.P. tiene muchas posibilidades de que el Juzgado de Guardia acuerde inicialmente su prisión preventiva.

Asimismo, es de significar que para que se produzca una condena por el delito del art. 354 C.P. es necesario que la causa de la no propagación del incendio haya sido debida a causas materiales o a la intervención de terceros. No en vano, según recoge el art. 354.2 C.P, si es el propio autor del fuego quién, debido a su acción voluntaria y positiva, evita que se propague el incendio, entonces quedará exento de pena. Se trata de la figura del desistimiento, que a diferencia de la previsión general del art. 16.2 C.P. aquí se aplica en un delito ya consumado, es decir, en el que ya se ha producido un daño (quema de una pequeña superficie forestal sin propagación de incendio). Por lo contrario, una vez el incendio ya se ha propagado, aún cuando el autor con su intervención activa limite los efectos del incendio, se condenará por el art. 352 C.P. y únicamente se podrá apreciar la atenuación genérica de reparación del daño del art. 21.5ª C.P.

En otro orden de cosas, el hecho de prender fuego sin lograr que arda más que una mínima masa forestal constituiría una tentativa punible del art. 352 C.P. pero la evitación voluntaria y activa de la quema de masa forestal estaría exenta de pena por la previsión genérica del art. 16.2 C.P.

Ramón Riudor – Derecho Penal
Digestum Legal

Imagen Freepik – Michael Cossey

Fuente: Digestum Legal

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