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Al igual que los representantes sindicales, la empresa también puede querer comunicar a los trabajadores su postura ante cuestiones que puedan resultar de interés, por ejemplo en el marco de una negociación colectiva. Los tribunales se han pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, atendiendo a los casos concretos.

No cabe duda de que el derecho a informar a los trabajadores sobre la marcha de la negociación colectiva o las relaciones laborales en la empresa forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical de sus representantes.

En esta tesitura, surge la cuestión de qué es lo que puede hacer el empresario cuando discrepa de la información que se está haciendo llegar a los trabajadores por parte de sus representantes, o cuando quiere poner en conocimiento de los trabajadores su postura ante un procedimiento de negociación colectiva o ante determinada cuestión de trascendencia colectiva. ¿Puede el empresario ejercer un control sobre las comunicaciones que los sindicatos dirigen a los trabajadores? ¿Puede el empresario comunicarse directamente con los trabajadores sobre cuestiones de alcance colectivo o se trata de un derecho exclusivo de los representantes de los trabajadores?

Tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional han tenido ocasión de recordar en sendas sentencias de 2019 (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero y sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo) que el derecho a informar a los trabajadores sobre la marcha de la negociación colectiva o las relaciones laborales en la empresa forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical de sus representantes, suponiendo cualquier injerencia en dicha comunicación por parte del empresario una vulneración del derecho fundamental.

En ambas sentencias se analiza si el control ejercido por la empresa (en los dos casos se trata de entidades bancarias) sobre las comunicaciones informativas efectuadas por la representación de los trabajadores a estos últimos, revisando su contenido, demorando y, en algún caso, omitiendo su publicación en los medios habilitados al efecto, supone una lesión del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la información.

En la sentencia de la Audiencia Nacional se destaca que los representantes sindicales no sólo tienen derecho a acceder y recibir del empresario la información contemplada en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, sino que además tienen el deber de mantener informados a sus representados en todas las cuestiones que directa o indirectamente tengan repercusión en las relaciones laborales, no pudiendo el empresario poner traba alguna al ejercicio de dicho derecho de información, por muy disconforme que esté con el contenido de lo informado y aun y cuando lo manifestado en dichas comunicaciones sean críticas desabridas y molestas.

En este sentido, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo consideran que el control ejercido por las entidades bancarias constituye un quebranto de la libertad sindical y, aplicando la ya asentada doctrina jurisprudencial sobre la utilización de las sanciones pecuniarias previstas en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social como criterio orientador de las indemnizaciones por daños morales, condenan a las respectivas entidades bancarias a cesar en el control de las comunicaciones considerando que ello produce una lesión del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información y a indemnizar a la contraparte con indemnizaciones de 15.000 y 626 euros respectivamente.

Por tanto, ¿qué puede hacer el empresario ante estas situaciones? Ejercer igualmente su derecho a informar. A este respecto procede traer a colación la sentencia de 26 de junio de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En dicha sentencia se estima el recurso de suplicación interpuesto por una compañía logística frente a una sentencia dictada en primera instancia (sentencia de 16 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria) que había calificado como vulneradora del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de derecho de información sindical, “la conducta empresarial consistente en informar a la plantilla sobre el curso de la negociación colectiva en la empresa, concretado en comunicados, folletos y demás actuaciones análogas”.

No por simples, los argumentos de la sentencia del tribunal superior dejan de ser claros y concluyentes. Como señala la referida sentencia “ninguna norma de rango alguno legal o pactada impide a la empresa relacionarse e informar directamente a los trabajadores sobre cuestiones laborales en tanto, como es el caso, no queden mermados los derechos del comité de empresa. El derecho de éste a informar a los trabajadores no excluye igual derecho de la empresa ni el comité constituye un organismo que pueda impedir el contacto entre la empresa y los trabajadores”. En definitiva, en ningún caso el derecho de informar a los trabajadores es de titularidad exclusiva de la representación legal de los trabajadores.

En todo caso, pese a la contundencia del respaldo al ejercicio del derecho a la información de las empresas con sus trabajadores, no cabe olvidar que dicha sentencia se dicta en suplicación, habiendo una previa en primera instancia en la que se consideró que la actuación de la empresa era vulneradora de la libertad sindical, sobre la base de que la información suministrada por la empresa era persuasiva y emitida en interés de la empresa. Incluso llega a afirmar que resulta indiferente si la información suministrada es errónea o veraz, haciendo suyos los argumentos de otra sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en un supuesto similar, consideró que el ejercicio del derecho a informar del empresario vulneró el derecho a la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la información, del comité de empresa (sentencia de 19 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco).

Como se lamenta la sentencia de 26 de junio de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, parece que “se negara de antemano a los trabajadores la capacidad de discernir sobre la veracidad e interés que, en comparación con la información proporcionada por el comité, le llega de la dirección de la empresa”.

Elizabet Sánchez-Guardamino Sáenz

Departamento Laboral de Garrigues

Fuente: Garrigues Abogados

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