Hay que mirar muy bien qué se firma, o al menos cuando cedemos nuestros derechos de imagen. En Herrero & Asociados, hemos querido tratar el Derecho a la propia imagen ya que con las nuevas tecnologías, las redes sociales y las grandes campañas de publicidad que hay hoy en día, la comercialización de la propia imagen se ha visto incrementada.
Para ponernos en situación, vamos a comenzar encuadrando este derecho en el marco legislativo. El derecho a la propia imagen, tiene una vertiente Constitucional, ya que en el artículo 18.1 de la Constitución española, “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Al ser un derecho fundamental regulado en la Constitución, este derecho ha visto su desarrollo en Ley Orgánica, en concreto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen.
El derecho a la propia imagen, así como el resto de derecho de la personalidad, es inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Esto quiere decir, que cuando una persona cede su imagen para cualquier finalidad, en realidad, no está cediendo su derecho, lo que se cede es el derecho de explotación de dicha imagen, pero en ningún momento se podrá ceder, ni total ni parcialmente, el derecho a la propia imagen.
Esto quiere decir que, aunque hubiésemos firmado un contrato de cesión de la propia imagen, siempre podremos revocar esta cesión. En el artículo 2.3 de la citada Ley Orgánica 1/1982, establece que “el consentimiento será revocable en cualquier momento…”. Pero esto también tiene una consecuencia, ya que el artículo finaliza diciendo: “… pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas”.
Está claro que cuando firmamos un contrato de cesión de la propia imagen, estamos otorgando un consentimiento expreso y por escrito para el uso de nuestra imagen. Pero ha habido casos, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremos de 3 de noviembre de 1988, que ha llegado a contemplar el consentimiento tácito. La jurisprudencia estimó que al posar en una fotografía y permitir que tu imagen sea retratada, se podía entender que se había otorgado un consentimiento tácito para la captación de la misma.
Pero en este caso diferenciamos entre, el derecho a captar la imagen de una persona, que al posar se entiende que ha otorgado consentimiento tácito para la captación, y el derecho a la explotación patrimonial, que deberá ser expresamente otorgado y no cabe ningún consentimiento tácito. Otros puntos que deberemos tener en cuenta a la hora de elaborar nuestro contrato de cesión de imagen son:
Redactar un contrato de este tipo puede parecer sencillo, pero hay que tener muy en cuenta los posibles proyectos a futuro y las consecuencias del uso de esa imagen.
Eduardo Martínez