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En su decisión de 8 de octubre de 2017 (4A_384/2017) el Tribunal Federal Suizo (TF) —autoridad judicial suprema del país helvético y única autoridad de recurso contra un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Lausana (CAS/TAS)— resolvió que (i) pese a no ser laudos, las ordenes de inadmisibilidad dictadas por el Presidente de la división de apelación del CAS son recurribles en anulación ante el TF y (ii) no poder recurrir por motivos procesales contra un laudo dictado por el CAS no supone una violación del orden público.

El caso giraba en torno a un atleta de medio fondo sancionado con cuatro años de suspensión por dar positivo en un control antidopaje. Ocho meses después de recibir la decisión de suspensión, el atleta presentó un recurso de apelación ante el CAS, pero el Presidente de la división de apelación dictó una orden de terminación (“ordonnance de clôture”), declarando inadmisible el recurso por ser tardío conforme al artículo R49 del Código CAS.

El atleta interpuso un recurso de anulación ante el TF, alegando una violación del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y del art. 8, que regulan, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la vida privada. También alegó una violación del orden público que, según él, incluiría el derecho a poder apelar los laudos del CAS.

En su fallo, el TF concluyó, que siendo una decisión que ponía fin al procedimiento arbitral por un motivo procesal sin que los árbitros pudieran revisarla, se trataba de una decisión de inadmisibilidad (“décision d’irrecevabilité”), sujeta, por lo tanto, a recurso de anulación, aunque no hubiera sido dictado una formación arbitral. Por esta razón, el TF admitió a trámite el recurso.

Con esta decisión, el TF confirma una vez más que, conforme al derecho suizo, no hace falta que sean los árbitros quienes dicten una decisión que es el objeto del recurso de anulación. Lo fundamental no es la denominación de la decisión, sino su contenido.

Sin embargo, respecto al argumento relativo a los arts. 6 y 8 CEDH, el TF revalidó que, según su jurisprudencia constante y conforme al derecho suizo, una violación del CEDH no justifica una anulación que pueda invocarse directamente como tal ante el TF, aunque lo tenga en cuenta en su análisis del orden público.

En lo que se refiere a una presunta “violación del orden público”, el TF también reafirmó que el orden público en Suiza no incluye el derecho a un “doble nivel de jurisdicción” (“double degré de juridiction”).

Respecto a este último punto, cabe precisar que, en arbitraje internacional, la ley suiza es de las pocas que permite, bajo algunas condiciones, una renunciación anticipada al derecho de recurrir en anulación ante el TF un laudo dictado en Suiza (véase art. 192 del Ley federal sobre derecho internacional privado). En arbitraje en materia deportiva, sin embargo, para que la renunciación sea válida, los requisitos que debe cumplir son más estrictos que los que se exigen en arbitraje comercial internacional (véase decisión del TF ATF 133 III 235).

Finalmente, el TF desestimó el recurso en anulación.

Autor: Marco Vedovatti