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En numerosas ocasiones, se ha tratado la cuestión del derecho al olvido en el ámbito de las personas físicas, y asociado el borrado del rastro digital bajo determinadas circunstancias.

Recordamos, a modo de apunte, el caso de un ciudadano español en el cual se obligaba al motor de búsqueda Google a eliminar de la lista de resultados obtenida a través de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, los vínculos a páginas web publicadas por terceros y que contenían información relativa a esa persona, aunque no se hubieran borrado previa o simultáneamente de aquellas páginas web y aunque la publicación en dichas páginas fuera lícita. En aquel caso concreto, prevalecía el derecho del interesado a proteger su vida privada, sobre el derecho a la información y a la libertad de prensa de los terceros que accedían a Internet en busca de información de esa persona en cuestión y sobre los intereses económicos del gestor del motor de búsqueda.

Ahora se ha publicado una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[1] que trata del derecho al olvido y/o supresión digital de los datos de carácter personal de los representantes de las empresas, personas físicas, en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas publicados en los Registros mercantiles o registros de sociedades.

La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene su origen, en un pleito iniciado por un empresario italiano, que solicitó ante los tribunales de su país que la información relativa a sus datos de representación (nombre y apellidos y cargo) en una empresa de la que había sido administrador único y liquidador mucho tiempo atrás y que ya estaba disuelta, se eliminarán del registro de sociedades, porque le perjudicaban en la venta de unos inmuebles de una sociedad en la cual también figuraba como administrador único.

En este caso, el TJUE afirma que debemos acudir a la finalidad de la inscripción de dichos datos en el Registro para poder ponderar los intereses en juego, esto es, si prevalece por un lado, el interés de la persona física a solicitar que se supriman o se bloqueen tras un determinado lapso de tiempo los datos personales inscritos o que se restrinja su acceso, o por contra, primar los intereses de terceros que en base al principio de publicidad registral, le permiten conocer los actos esenciales de la sociedad y los datos de la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

En el caso particular del empresario italiano, para determinar si prevalece el interés de aquel en la eliminación de dichos datos de representación una vez disuelta la sociedad sobre el principio de publicidad registral, el Abogado General sostiene que es posible que dichos datos sean necesarios mucho tiempo después, para averiguar los actos que ha realizado dicha sociedad mientras estaba activa o incluso para interponer acciones contra los miembros de sus órganos o liquidadores y más cuando estamos ante sociedades que tienen limitada su responsabilidad al patrimonio social. Este hecho, unido a la heterogeneidad de los plazos de prescripción previstos por las diferentes normas nacionales impide que se pueda establecer un plazo único para poder eliminar o bloquear dichos datos.

En conclusión y de acuerdo con la Sentencia, prevalece de entrada la necesidad de proteger los intereses de terceros en su relación con las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada, para garantizar la seguridad jurídica frente a los intereses particulares.

Todo ello sin perjuicio, que end de que se trate sean superiores, a los intereses de terceros que formulan la consulta en el Registro.

La valoración sobre las razones preponderantes y legítimas, y si está excepcionalmente justificado, le corresponderá a los diferentes Estados miembros de acuerdo con sus legislaciones nacionales.

[1] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017 http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=188750&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=503360.

Fuente: CR Consultores Legales

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