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El Derecho de Representación es la facultad legal que tienen los herederos de una persona que ha fallecido o que por otras circunstancias no ha podido ejercer su derecho a aceptar una herencia que a su fallecimiento aún no se había abierto pero a la que estaba llamado a aceptar dicha herencia.

El Código Civil de Catalunya, Art. 441-7 CCCat., establece que dicho derecho sólo es aplicable en la sucesión intestada.

Por su parte, el Código Civil establece en su Art. 924 “llamase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar”.

En el Código Civil común este derecho se aplica tanto en la sucesión hereditaria testada como intestada, a diferencia del derecho catalán en que sólo tiene vigencia con respecto a la sucesión intestada, según lo expuesto más arriba.

El derecho de representación se aplica en la línea descendente, es decir, en caso de faltar los hijos el derecho pasa a los nietos, pero no se aplica nunca en la línea ascendente, es decir, en caso de faltar los abuelos, los bisabuelos, en caso de existir, no podrían aspirar a suceder en base a este derecho de representación.

Finalmente, una disposición común a ambos códigos es la de que el derecho a representar a una persona no se pierde por haber renunciado a su herencia, con lo que se quiere enfatizar que el derecho de representación coloca al representante en el lugar del representado con respecto a la sucesión de que trae causa dicho derecho, siendo irrelevante cualquier consideración sobre las circunstancias que se produzcan con respecto a la propia herencia del representado, ya que no se sucede a éste.

Es decir, que aunque se hubiera renunciado a la herencia del representado se puede aceptar la herencia en la que se le representa .

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Fuente: Abogados Miguel & Escrig

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