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Una de las novedades mas relevantes introducida por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 (*), que ha entrado en vigor el pasado día 23 de julio de 2015, es la relativa a la posibilidad de que los Notarios tengan competencia para otorgar escritura pública de separación o divorcio, únicamente en los supuestos de mutuo acuerdo, y siempre y cuando no existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores. Fuera de estos supuestos, habrá que acudir a la tradicional vía judicial.

El Notario competente para autorizar la escritura pública de separación o divorcio, será el del último domicilio familiar de los cónyuges, o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos.

Respecto del momento en que podrá producirse la separación o el divorcio, los artículos 82 y 87 del Código Civil, indican que los cónyuges podrán acordar su separación o divorcio de mutuo acuerdo siempre y cuando hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de la escritura de modo personal, y estarán acompañados por Letrado en ejercicio. Por tanto, la asistencia letrada en el momento del otorgamiento de la escritura pública se configura como obligatoria. De hecho, el letrado firmará la escritura junto con los cónyuges y el Notario.

Escritura que, en primer lugar, contendrá  la voluntad inequívoca de los cónyuges de separarse o divorciarse, así como el Convenio Regulador que regirá en lo sucesivo las relaciones entre ellos, y las paterno filiales. Del mismo modo que en el supuesto de Convenio Regulador sometido a autorización judicial, el Convenio Regulador transcrito o incorporado a la escritura pública de separación o divorcio, deberá contener al menos, las siguientes cláusulas: atribución de la patria potestad, régimen de guarda y custodia, planificación de comunicación y estancia con los hijos, uso y disfrute del domicilio familiar, atribución del uso de la vivienda familiar, contribución a las cargas de matrimonio, establecimiento de la pensión de alimentos, procedencia de pensión compensatoria y en su caso, liquidación del régimen económico del matrimonio.

Novedad importante es la obligatoria intervención de los hijos mayores del matrimonio o menores emancipados, mediante la prestación de su consentimiento, toda vez que deberán otorgar su consentimiento ante el Notario respecto de las medidas del Convenio Regulador que les afecten, por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. La ley no exige su asistencia personal en el otorgamiento de la escritura, por lo que podrán estar representados por apoderado debidamente facultado.

Si el Notario considera que alguna de las cláusulas contenidas en el Convenio Regulador pudiera ser dañosa o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por concluido el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Cuestión compleja en la práctica, puesto que para que este tipo de control notarial sea eficaz, será necesaria la creación de algún tipo de registro o base de datos donde se comunique por parte de los notarios el hecho de haber denegado el Convenio Regulador, porque en caso contrario, nada impedirá a los cónyuges acudir a otro Notario que considere que no se trata de un Convenio perjudicial y por tanto, nada impedirá su aceptación.

Desde la aprobación del Convenio Regulador o el otorgamiento de la escritura pública de separación o divorcio, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

Las medidas convenidas en un Convenio Regulador suscrito ante Notario en escritura pública, podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo entre los cónyuges. (art. 90.3 CC):

Por último, respecto del coste del otorgamiento de la escritura de separación o divorcio, la minuta del Notario ascendería de forma aproximada a 200 /300 €, quedando excluida la minuta del Letrado que preste su asistencia jurídica a los cónyuges.

(*) La nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la  Jurisdicción Voluntaria modifica la redacción de los artículos 82, 83, 87,89 y 90 del Código Civil; articulo 54 de la Ley del Notariado y artículo 61 de la Ley del Registro Civil.

 

Ana Blas. Abogada. Especialista en Derecho de Familia