Togas.biz

La tradicionalmente controvertida cuestión acerca de la naturaleza y presupuestos de la acción de respon­sabilidad concursal (RC) no obedece a meros pruritos de corrección dog­mática, sino de seguridad jurídica, ya que tiene importantes consecuencias prácticas, por lo que resulta impres­cindible conocer por qué criterios el juez del concurso puede condenar, o no, a alguno o todos los adminis­tradores de una sociedad en concur­so a pagar todo o parte del déficit concursal y, en su caso, a qué crite­rios se va a atender para repartir la condena.

La reforma concursal operada por el Real Decreto– ley 4/2014 conclu­yó el debate en torno a la naturaleza de la responsabilidad concursal, al incluir una mención final al párrafo primero del art. 172 bis de la Ley Concursal (LC) conforme al cual el administrador únicamente responderá del déficit «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia». Desde di­cha reforma ya no hay duda de que la naturaleza de la acción es resarcitoria del daño y tiene una función indem­nizatoria.

El Tribunal Supremo, en su sen­tencia del Pleno de 12 de enero de 2015, clarificó el alcance y aplicación de dicha importante reforma concur­sal. Sin embargo, a día de hoy aún no existe la suficiente claridad, a mi juicio, sobre uno de los presupuestos de la responsabilidad concursal: el elemento de la causalidad que la actual redacción del precepto exige para que recaiga una condena por responsabilidad concursal.

Criterios de imputabilidad

Desde la reforma concursal opera­da por la Ley 38/2011, el artículo 172 bis LC exige al juez del concurso que acuda a criterios de imputabilidad que no se preveían con la anterior redac­ción, si bien conforme a aquélla redac­ción se atribuía potestad al juez para condenar en función de la participación de cada sujeto en los hechos determi­nantes de la calificación culpable del concurso. Sin embargo, con la refor­ma operada por el Real Decreto-ley 4/2014 a la que se ha hecho referen­cia anteriormente, la actual redacción del artículo 172 bis LC ya no hace refe­rencia a la causalidad con la conducta que hubiere motivado la calificación culpable del concurso, sino al hecho de haber generado o agravado la insol­vencia, ámbito éste de responsabilidad mucho más específico y limitado que aquél. Ello tiene como consecuencia, que, en la práctica, concursos en li­quidación calificados de culpables, no conlleven responsabilidad a cubrir el déficit concursal al amparo del artículo 172 bis LC, si no es posible establecer, y probar, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o gravemente ne­gligente del administrador cuya actua­ción dio lugar a la calificación culpable del concurso y la generación o agrava­ción de la insolvencia. Esto ocurre, por ejemplo, en muchos de los supuestos de presunción iuris et de iure de culpa­bilidad previstos en el artículo 164.2 LC que son precisamente los supuestos más graves de actuación dolosa de los administradores (i.e. irregularidades contables relevantes, alzamientos de bienes, supuestos de incumplimiento imputable del convenio, etc.), en los que la actuación del administrador se aleja significativamente del grado de diligencia que le es exigible y que ha podido causar un enorme daño a la sociedad, por mucho que dicha actua­ción no se pueda conectar directamen­te con la insolvencia de ésta. En estos casos, los acreedores, como parte en la calificación, podrán solicitar la de­claración de culpabilidad y ésta podrá ser acordada judicialmente, e incluso podrá declararse la inhabilitación del administrador para administrar bienes ajenos, la pérdida de sus derechos, la condena a devolver bienes, o incluso la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados ex art. 172.1.3º LC; pero no se condenará al administrador a cubrir el déficit concursal si no concu­rre el último de los requisitos introdu­cido por el legislador en el artículo 172 bis LC: que la actuación tenga inciden­cia en la generación o agravación de la insolvencia, lo que, a mi juicio, deja ventanas abiertas a la inseguridad jurídica al no existir criterios claros sobre cómo debe interpretarse dicho requisito ni muchos pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.

Sentencias más recientes

Entre las resoluciones más recien­tes cabe destacar las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (por retraso en la solicitud de con­curso) o la de 1 de diciembre de 2016 (por irregularidades contables relevan­tes), en las que sí recayó una condena por responsabilidad concursal. Sin embargo, en otros casos como los resueltos por el mismo Alto Tribunal en sus sentencias de 9 de ju­nio de 2016 (también por irregularida­des contables y además incumplimien­to del deber de colaborar con el juez); de 22 de abril de 2016 (por retraso en la solicitud y salida fraudulenta de bienes); o de 3 de noviembre de 2016 (por falta de aportación de documen­tos con la solicitud), no hubo condenas por responsabilidad concursal.

La seguridad jurídica que debe existir en la materia nos obliga a es­tablecer esos criterios claros, que de­terminen en cada caso si la actuación del administrador que determinó la calificación culpable del concurso in­cide en la insolvencia y en qué medida, ya que en esa proporción deberá res­ponder el administrador por el déficit patrimonial.

Juana María Pardo

Departamento de Litigación y Arbitraje de Garrigues

Fuente: Garrigues

Source