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Nuestra sociedad está viviendo una Revolución Tecnológica que ha creado un entorno digital en el que los menores de edad se encuentran desprotegidos en relación a su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Cuando buscamos en el buscador Google nuestro nombre es posible que se encuentre información e imágenes de años atrás que no queremos que sean públicas y que fueron colgadas en redes sociales por nuestros padres sin nuestro consentimiento.

Podemos definir sharenting como la práctica de los padres de compartir en las redes sociales información personal, especialmente imágenes, sobre sus hijos. Con este fenómeno los menores no tienen control sobre la información de su persona que es publicada y se encuentran sobreexpuestos. Esta actividad comporta una intromisión ilegítima del derecho fundamental a la intimidad personal y de la propia imagen de los hijos. El derecho a la intimidad es el derecho a mantener una esfera privada constituida por aquellas manifestaciones de la propia vida que uno no quiere que sean conocidas.

Los menores de edad se encuentran en un momento en el que su personalidad está en pleno proceso de desarrollo y por esto son considerados especialmente vulnerables. Las intromisiones ilegítimas de sus derechos serán mucho más graves que las que puedan sufrir las personas mayores de edad. Por esto los menores se encuentran hiperprotegidos y el ordenamiento jurídico debe ser especialmente garantista para que sea efectiva esta protección. El menor de edad es quien puede hacer por sí mismo, según su edad y capacidad natural, los actos relativos a los derechos de la personalidad. Deberá prestar su consentimiento de forma expresa por sí mismo, no cabiendo la representación de sus padres. En la práctica, se constata que los padres llevan a cabo el ejercicio del derecho a la intimidad y propia imagen de sus hijos menores sin su consentimiento, cometiendo una intromisión ilegítima de sus derechos fundamentales.

En tanto que los progenitores hayan podido cometer una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad y propia imagen de sus hijos con el sharenting, éstos serán los responsables civiles por el daño ocasionado. La legitimación para reclamar corresponde al hijo cuando adquiera madurez suficiente o la mayoría de edad, al Ministerio Fiscal y, cuando la intromisión se haya llevado a cabo sólo por uno de los titulares de la patria potestad, el otro progenitor en su representación. Se podrán interponer dos acciones: la acción de cesación y la acción de indemnización por daños y perjuicios.

A continuación proponemos las siguientes recomendaciones en aras de proteger el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los menores de edad en las redes sociales:

  1. Familiarizarse/conocer les normas de privacidad de les redes sociales para ser conocedores del impacto que pueden tener las publicaciones.
  2. Activar un sistema de alerta como GoogleAlert que nos permita saber cuándo se publica en alguna página web o red información y/o imagen sobre el menor de edad. También se deberían activar las notificaciones de las aplicaciones en nuestros dispositivos para controlar los comentarios y estar al día de lo que se está mencionando en redes sobre ellos.
  3. Cuando compartimos información (sobre todo en blogs o foros) sobre nuestros hijos debemos hacerlo de forma anónima para respetar su privacidad y no influir en su reputación digital. Tampoco se debe publicar la localización del niño o la niña.
  4. Las cuentas de los usuarios de las redes sociales deben configurarse como privadas. Nos permitirá tener un mayor control sobre quién tiene acceso a esa información y/o imagen y administrar nuestro público.
  5. Las opciones de privacidad nos permiten bloquear el acceso a determinados usuarios que puede ser conveniente que no tengan acceso a nuestros datos y crear entre nuestras amistades grupos más reducidos (“mejores amigos”, “familia”) que serán los que tengan acceso a determinadas publicaciones.
  6. En la medida que el menor de edad tenga madurez suficiente para comprender la trascendencia de los actos, consultarle y darle la oportunidad de vetar la publicación de su imagen.
  7. Evitar compartir imágenes de los menores desnudos o semi desnudos o que puedan resultar burlonas. Son comunes las fotografías de bebes semidesnudos o en el baño. Las imágenes burlonas pueden ser utilizadas como memes y convertirse virales.
  8. Preguntarse sobre los efectos que pueden tener a medio y largo plazo en el libre desarrollo de su personalidad. Estamos ante un derecho fundamental y debe ser la misma persona, como titular de su derecho, la que configura su propia huella digital.
  9. Respecto a las administraciones públicas sería bueno diseñar campañas de concienciación y de salud pública. Por un lado, diseñar una guía de buenas prácticas para los progenitores. Por el otro, tomando como ejemplo el modelo del Reino Unido, establecer un programa curricular obligatorio en los planes docentes sobre el ejercicio responsable y sus implicaciones en relación con los derechos fundamentales.

María Planas

Dra. en Derecho – Abogada en JDA/SFAI

Fuente: JDA SFAI

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