Nuestra sociedad está viviendo una Revolución Tecnológica que ha creado un entorno digital en el que los menores de edad se encuentran desprotegidos en relación a su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Cuando buscamos en el buscador Google nuestro nombre es posible que se encuentre información e imágenes de años atrás que no queremos que sean públicas y que fueron colgadas en redes sociales por nuestros padres sin nuestro consentimiento.
Podemos definir sharenting como la práctica de los padres de compartir en las redes sociales información personal, especialmente imágenes, sobre sus hijos. Con este fenómeno los menores no tienen control sobre la información de su persona que es publicada y se encuentran sobreexpuestos. Esta actividad comporta una intromisión ilegítima del derecho fundamental a la intimidad personal y de la propia imagen de los hijos. El derecho a la intimidad es el derecho a mantener una esfera privada constituida por aquellas manifestaciones de la propia vida que uno no quiere que sean conocidas.
Los menores de edad se encuentran en un momento en el que su personalidad está en pleno proceso de desarrollo y por esto son considerados especialmente vulnerables. Las intromisiones ilegítimas de sus derechos serán mucho más graves que las que puedan sufrir las personas mayores de edad. Por esto los menores se encuentran hiperprotegidos y el ordenamiento jurídico debe ser especialmente garantista para que sea efectiva esta protección. El menor de edad es quien puede hacer por sí mismo, según su edad y capacidad natural, los actos relativos a los derechos de la personalidad. Deberá prestar su consentimiento de forma expresa por sí mismo, no cabiendo la representación de sus padres. En la práctica, se constata que los padres llevan a cabo el ejercicio del derecho a la intimidad y propia imagen de sus hijos menores sin su consentimiento, cometiendo una intromisión ilegítima de sus derechos fundamentales.
En tanto que los progenitores hayan podido cometer una intromisión ilegítima del derecho a la intimidad y propia imagen de sus hijos con el sharenting, éstos serán los responsables civiles por el daño ocasionado. La legitimación para reclamar corresponde al hijo cuando adquiera madurez suficiente o la mayoría de edad, al Ministerio Fiscal y, cuando la intromisión se haya llevado a cabo sólo por uno de los titulares de la patria potestad, el otro progenitor en su representación. Se podrán interponer dos acciones: la acción de cesación y la acción de indemnización por daños y perjuicios.
A continuación proponemos las siguientes recomendaciones en aras de proteger el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los menores de edad en las redes sociales:
María Planas
Dra. en Derecho – Abogada en JDA/SFAI