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La reforma del Código Penal de 31 de marzo de 2015, que entrará en vigor el 1 de julio de este mismo año, ha introducido novedades que afectan a la Familia. Dentro de estas novedades introducidas, encontramos la supresión de las faltas de abandono; que las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares quedan tipificadas como delito en los artículos 226 y siguientes; retoques en violencia doméstica o de género; introducción de nuevos delitos contra la libertad, la libertad sexual y la intimidad; se ha establecido una delimitación clara entre administración desleal y apropiación indebida. La eliminación de las faltas establecidas en el Código Penal, conlleva, en familia, la derogación del artículo 622 relativo al incumplimiento del régimen de visitas, incumplimiento hasta ahora considerado como una falta en el Código Penal, pero que a partir de la entrada en vigor de dicha reforma pasará a ser sancionado civilmente en virtud del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

            Los dos temas que se van a tratar a continuación: el impago de las pensiones alimenticias y la suspensión o no de la pensión de alimentos, no se han visto prácticamente modificados, sin embargo, en la práctica son temas controvertidos y es por ello que son de especial trascendencia.

¿El impago de la pensión alimenticia es constitutivo de delito?

            La crisis económica ha disparado las denuncias penales por el impago de pensiones alimenticias. En un primer momento, el impago de dichas pensiones parece ser constitutivo de delito, tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal, situado en la Sección 3ª del Capítulo III del Título XII del Libro II, bajo la rúbrica “Del abandono de familia, menores e incapaces”, rúbrica que ha sido modificada y que pasa a decir “Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección”. Es en esta Sección donde se integran las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares, todas ellas tipificadas como delitos, y más ahora, teniendo en cuenta que la reforma del Código Penal del pasado 31 de marzo de 2015 que entrará en vigor el 1 de julio de ese mismo año, ha suprimido las faltas en su articulado. 

            El precepto citado, establece que “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”. Sin embargo, para que pueda aplicarse efectivamente dicho precepto y el impago pase a ser considerado delito se exige la concurrencia de una serie de elementos.

            Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 28-07-1999, 13-02-2001 y 03-04-2001, 08-07-2002, 16-06-2003, entre otras y Auto TS 15-04-2004) que configura el delito previsto en el artículo 227 CP como un delito de omisión que exige para su consumación la exigencia de dos elementos objetivos y uno subjetivo:

a)      La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos.

b)      La conducta omisiva que consiste en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, conducta ésta de omisión que consuma el delito por ser de mera inactividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial distinto del que ya produce la falta de percepción de la prestación establecida.

c)      El elemento subjetivo se configura por el comportamiento doloso del sujeto, es decir, el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma, la cual resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

            Este último requisito queda excluido ante la denominada “presión por deudas”, expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (“nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”), precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2º y 96.1º de la Constitución. Así, no es posible sancionar conductas al amparo del artículo 227 CP en aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento. Del mismo modo se han pronunciado las Audiencias Provinciales de Tarragona y de Barcelona (SSAP de Tarragona, 18 de junio de 2013 [JUR 2013273012] y 20 de junio de 2013; SAP de Barcelona, 6 de octubre de 2014 [ARP 2014/1477]).

            En estos casos, podemos concluir, que corresponde a la acusación la carga de probar, mediante la averiguación patrimonial, la situación económica del acusado; elemento esencial para acreditar su capacidad para el pago de la pensión alimenticia. Corresponde a la defensa aportar toda aquella documentación para acreditar la falta de recursos económicos para hacer frente a la pensión alimenticia, resaltando la voluntad de cumplir con la obligación alimenticia, pese a la insuficiencia económica. Queda claro pues, que el delito de abandono económico de familia requiere un plus de antijuricidad cuando el sujeto, pudiendo satisfacer la pensión, hace dejadez consciente y voluntaria de su obligación.

¿Procede la suspensión del pago de la pensión de alimentos?

            En los casos en que el progenitor no custodio se encuentra en una situación de insolvencia económica y carencia de recursos económicos que le hacen imposible no solo atender el cumplimiento de la obligación alimenticia, sino incluso atender a sus propias necesidades; surge la controversia acerca de si es posible o no suspender el pago de la pensión de alimentos hasta que dicho progenitor venga a mejor fortuna.

            Ante esta situación, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no es uniforme y parece existir cierta controversia. Para la mayoría de las Audiencias existe la posibilidad de la suspensión de la obligación de prestar alimentos (SAP de San Sebastián de 5 de diciembre de 2008; SAP de A Coruña de 16 de enero de 2013; SAP de Cádiz, Sección 5ª, 23 de mayo de 2013). Sin embargo, existen otras resoluciones de Audiencias, más rigurosas y exigentes, que no conceden dicha suspensión, incluso cuando se acredita que el progenitor  no custodio se encuentra en situación de desempleo sin percibir ayudas públicas, siempre que se constate que está en edad laboral y aptitud para la obtención de ingresos; y fijan en tales casos una pensión, denominada mínimo vital, que cubra las necesidades más imprescindibles del hijo (SAP de Barcelona, Sección 12, 8 de junio de 2012; SAP de Gijón, Sección 7ª, 19 de julio de 2013).

            Con estos antecedentes y este contexto, el Tribunal Supremo, ha fijado doctrina jurisprudencial al respecto a través de las Sentencias de 19 de enero de 2015 [JUR 2015/62689]; de 12 de febrero de 2015 [JUR 2015/66780] y de 2 de marzo de 2015 [JUR 2015/74106], manifestándose a favor de la primera de las posturas, es decir, a FAVOR de la suspensión del pago de la pensión de alimentos en aquellos casos de progenitores que se encuentran en situación de carencia de medios y recursos económicos. La Sala considera que “la obligación de prestar no es tan absoluta que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y/o amigos”, añadiendo que “esta carencia se convierte en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado “mínimo vital”, al convertirse en una prestación imposible. Sin embargo, esta solución judicial queda sometida a una serie de requisitos o condicionantes:

·         Carácter muy restringido y excepcional: Se tiene que tener SIEMPRE en cuenta que de los datos económicos obrantes en las actuaciones judiciales debe desprenderse y acreditarse una situación verdadera de insolvencia económica o pobreza absoluta por parte del progenitor alimentante cuyas necesidades han de ser, incluso, cubiertas por aquellas personas que por disposición legal deben hacerlo.

·         Carácter temporal: Ante la más mínima presunción de obtención de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, deberá de acudirse a la solución que se viene predicando por las Audiencias Provinciales como “normal”, es decir, a través de un procedimiento de modificación de medidas se tendrá que fijar una pensión de alimentos aunque sea mínima (“mínimo vital”), aunque el progenitor alimentante le suponga un gran esfuerzo.

Por tanto, podemos concluir que para determinar la procedencia o no de una posible suspensión del pago de la pensión de alimentos, el progenitor alimentante tiene que estar en una situación de insolvencia económica verdadera o pobreza absoluta, la cual no le permita ni hacerse cargo de sus propias necesidades y tenga que recurrir a la ayuda de aquellas personas que por disposición legal deben hacerlo.

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  • 15/04/2015