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La Dirección General de Tributos dictó, el pasado 10 de marzo de 2022, una consulta vinculante de rabiosa actualidad, por cuanto se trata de la primera vez que el citado organismo se pronuncia acerca del tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los Non Fungible Tokens (NFT).

El consultante era una persona física que se dedicaba a la venta de ilustraciones transformadas mediante Photoshop mediante una subasta por internet en plataformas donde no se puede suministrar la identidad del comprador, ya que las mismas se realizan habitualmente por medio de nicks.

El objeto de la venta no eran las ilustraciones en sí, sino los NFT que otorgan al comprador los derechos de uso pero, en ningún caso, los derechos subyacentes a la propiedad de la obra.

La DGT llega a las siguientes conclusiones sobre el tratamiento en el IVA de las operaciones consultadas:

1. Las plataformas donde se realizan las transacciones son intermediarios. En la medida en que las mismas no pueden suministrar al consultante la identidad de los compradores, se tratará de una intermediación en nombre ajeno. Por lo tanto, la transacción se realizará entre el consultante y los compradores, debiendo aquél emitir la correspondiente factura.

2. Los NFT no son asimilables, por su naturaleza, a las criptomonedas y demás divisas digitales al no configurarse como divisas ni tratarse de bienes fungibles.

3. Se diferencia la existencia de dos activos digitales con entidad propia: el archivo digital subyacente (“la obra”) y el NFT, o propiedad digital del archivo digital subyacente (“el certificado”).

4. Como en la descripción de hechos se especifica que lo que se transmite es el “certificado” y no la entrega física de la “obra”, se califica la operación de prestación de servicios a los efectos del IVA, y no de entrega de bien.

5. Adicionalmente, dicha cesión de los NFT se califica de servicios prestados por vía electrónica que, en caso de entenderse localizados en el territorio de aplicación del impuesto, tributarían al 21%.

6. En el supuesto de que los adquirentes por medio de la subasta en internet fuesen consumidores finales (es decir, no empresarios o profesionales), se aplicarían las reglas de servicios y ventas a distancia (“reglas de comercio electrónico”). Hasta que supere los 10.000 euros, el consultante podrá seguir tributando la transmisión de los NFT sujetos al IVA español. Una vez superados los 10.000 euros, será de aplicación el IVA en cada Estado miembro de consumo, pudiendo optar por el sistema de ventanilla única OSS.

7. Respecto de la problemática de conocer el lugar donde está establecido el comprador, por el uso de nicks y de la falta de información, la DGT recuerda las reglas establecidas en el Reglamento de Ejecución nº 282/2011, para determinar la ubicación del cliente de servicios tecnológicos, tales como: ubicación de la línea fija terrestre, país identificado por el código del teléfono móvil de la SIM utilizada para la recepción de los servicios, lugar del descodificador, etc.

Una importante resolución por ser la primera que analiza la naturaleza de los NFT desde el IVA. Asímismo, se reconoce en la propia consulta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no se ha pronunciado aún sobre los NFT, como ya lo ha hecho sobre las criptodivisas.

No obstante, cabe interrogarse cuál sería el tratamiento en el supuesto de que el consultante, adicionalmente a transferir los NFT, también cediese la obra o archivo digital subyacente. Esta cuestión queda pendiente de ulteriores pronunciamientos de la DGT con el fin de dotar de la debida seguridad jurídica a una incipiente industria

Eneko Rufino