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Ante el más que previsible aumento de los procesos de insolvencia que provocará la crisis sanitaria que estamos padeciendo, en el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 29 de abril), se han aprobado una serie de medidas específicas de carácter concursal, con la finalidad de evitar que las empresas y los particulares se vean abocados al concurso de acreedores.

Este RDL también establece unas medidas para conseguir que los concursos se tramiten de forma más rápida y, entre ellas, llama la atención la prevista en el art. 13. En el apartado primero de este precepto se indica que en los concursos de acreedores en los que la Administración Concursal todavía no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores, y a los que se declaren dentro de los dos años desde la declaración del estado de alarma, en los incidentes de impugnación del inventario y de la lista de acreedores los únicos medios de prueba admisibles serán las documentales y las periciales, sin que sea necesaria la celebración de vista salvo que el Juez resuelva otra cosa.

Además, estos medios de prueba se deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental y a la contestación, según el art. 13.3 del RDL.

Así pues, el Gobierno español ha decidido que en los concursos que se presenten en el plazo de dos años (hasta el 14 de marzo de 2022), y en los que se acaban de declarar, en este tipo de incidente se restringirán los medios de prueba, de manera que las partes litigantes no podrán utilizar todos los medios de prueba enumerados en el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sino únicamente la documental y el dictamen de peritos, sin que se pueda solicitar y practicar la prueba de interrogatorio de partes ni testificales, con la finalidad de que no se celebre vista, y así poderse dictar la sentencia más rápidamente.

Según el art. 96 de la Ley Concursal (LC), se puede impugnar el inventario del deudor concursado, pudiendo solicitar la inclusión o exclusión de bienes o derechos, y también se puede impugnar la lista de acreedores, pudiendo pedir la inclusión o exclusión de créditos, así como su cuantía o la clasificación. Esta impugnación se sustancia por los trámites del incidente concursal, regulado en los arts. 192 y siguientes LC, que para la demanda remite al art. 399 LEC, y para la contestación al art. 405 LEC, preceptos aplicables al proceso ordinario, aunque se remite al juicio verbal para la celebración de la vista.

Esta remisión al proceso ordinario ha motivado que la jurisprudencia haya considerado que al incidente concursal se le deben aplicar los principios que inspiran los procesos declarativos, aunque no exista una norma que explícitamente disponga la aplicación de les reglas del juicio ordinario, e incluso las normas de la audiencia previa, con la adaptación que pueda requerir el particular carácter concentrado que ostenta el juicio verbal (vid. Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de febrero de 2013, núm. 84/2013).

Es preciso recordar que el art. 194.4 LC ya prevé que sólo se celebrará la vista si se ha contestado la demanda incidental, existe discusión sobre los hechos y se ha propuesto prueba, y el Juez la ha declarado pertinente y útil, y la prueba no se limita a la documental, o bien se han aportado informes periciales y nadie solicita la ratificación del informe. Por consiguiente, la regulación del incidente concursal ya prevé la posibilidad de que se pueda resolver sin necesidad de celebrar una vista, en función de las pruebas solicitadas por las partes y admitidas por el Juez.

Como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, el incidente concursal es un proceso especial, declarativo y plenario, habida cuenta que el art. 196.4 LC establece que las sentencias dictadas en los incidentes concursales producen cosa juzgada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 (STS 563/2020), afirma que el inventario y la lista de acreedores tienen una naturaleza diferente, ya que la lista de acreedores, con la excepción de les modificaciones derivadas de las previsiones de los arts. 97, 97 bis y 97 ter LC, determina de manera definitiva la composición de la masa pasiva, que ya no podrá ser combatida, mientras que el inventario tiene una naturaleza informativa, por lo que la inclusión en este documento de un bien o derecho no constituye un título de dominio diferente a los previstos en el art. 609 del Código Civil. No obstante, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018 (STS 558/2018), sí que existe preclusión y cosa juzgada si se ha impugnado el inventario en sede concursal, habida cuenta que la sentencia produce cosa juzgada según lo indicado en el art. 196.4 LC.

Por consiguiente, les sentencias dictadas en los incidentes concursales despliegan todos los efectos positivos y negativos de la cosa juzgada material, en su doble dimensión o eficacia pues, por un lado, excluye tota posibilidad de un nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto (art. 222.1 LEC) y, por otra, si no existe plena identidad objetiva, sino simple conexión, prejuzga parte de la cuestión debatida en el nuevo proceso, la decisión del cual se debe de apoyar sin posibilidad de discusión en lo resuelto anteriormente (art. 222.4 LEC). Vid. al respeto, entre otras, la sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de noviembre de 2017, núm. 400/2017.

En definitiva, quien haya impugnado el inventario o la lista de acreedores en sede concursal ya no podrá volver a plantear la cuestión en un nuevo proceso, motivo por el cual consideramos que la prohibición de proponer otros medios de prueba diferentes a la documental y la pericial infringe el derecho a la prueba, que garantiza el art. 24.2 de la Constitución, que establece el derecho de les partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, protegido por el art. 24.1 CE, que puede causar una efectiva indefensión.

El Tribunal Constitucional ya se pronunció sobre el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores en su STC 265/2015, de 14 de diciembre de 2015, donde recordó que durante la tramitación de este incidente se debían observar los preceptos y principios constitucionales, y preservar el derecho de defensa de las partes.

Por este motivo, en nuestra opinión, no se puede admitir que se limiten los medios de prueba que pueden utilizar las partes en un proceso declarativo y plenario, como lo es un incidente concursal, en aras a una supuesta rapidez en su tramitación, y por ello confiamos en que algún Juez plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto de este art. 13 RDL, porque sería más efectiva y rápida que un eventual recurso de amparo.