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Los pactos parasociales permiten a los socios minoritarios escapar de la rigidez que imponen las normas societarias y los estatutos en cuanto a la capacidad de influir en las decisiones de la Sociedad.

En el tráfico económico actual es común que inversores y empresarios quieran, por una parte, establecer alianzas estratégicas con otros empresarios para expandir sus negocios o, por otra, diversificar sus riesgos por medio de inversiones minoritarias dentro de sociedades con un alto potencial de crecimiento. Estas pretensiones se concretan normalmente por medio de operaciones de joint venture, M&A e inversiones directas de capital.

A pesar de las ventajas que aportan las colaboraciones estratégicas y las inversiones de bajo riesgo, existen también una serie de desventajas que legítimamente preocupan a quienes afrontan un negocio desde una posición minoritaria. Algunas de las principales preocupaciones de este tipo de empresarios son: (i) la dificultad de influir eficazmente en las decisiones de la sociedad en la que se integran como socios minoritarios y (ii) la imposibilidad legal o estatutaria de evitar los acuerdos contrarios a sus intereses que se toman por mayoría dentro de la sociedad.

La solución que los operadores jurídicos han encontrado para solventar esta falta de influencia de los socios minoritarios la encontramos en los denominados pactos parasociales; un acuerdo entre los socios que busca regular cuestiones societarias no establecidas por los estatutos sociales y/o complementar las relaciones internas, legales o estatutarias de la compañía. Este tipo de contratos permite a los socios minoritarios, entre otras cosas, escapar de la rigidez que imponen las normas societarias y los estatutos en cuanto a la capacidad de influir en las decisiones de la Sociedad.

En efecto, con motivo de la reciente doctrina establecida por el Tribunal Supremo (TS) en STS de 7 de abril de 2022, núm.300/2022, en la que se afirma expresamente que serán oponibles a la sociedad aquellos pactos en los que la propia sociedad sea firmante, se abre un espacio para fundamentar la impugnación de acuerdos sociales en base al incumplimiento de lo estipulado por todos los socios y la sociedad en el respectivo pacto parasocial. En estos casos el incumplimiento de un pacto omnilateral (firmado además por la Sociedad) puede constituir abuso de derecho (ex art 7 C.C.) o incluso abuso de la mayoría y, por tanto, el acuerdo social adoptado en su contravención seria susceptible de impugnación sobre la base del artículo 204.1 LSC.

En conclusión, para obtener el mayor provecho de las nuevas tendencias jurisprudenciales y su interpretación conjunta con la legislación mercantil vigente, es imprescindible contar con asesores jurídicos especializados que puedan identificar y estructurar jurídicamente los intereses de esta clase de empresarios.

Fuente: Toda & Nel.lo Abogados

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