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El pasado día 14 de junio, el pleno del Parlamento catalán aprobó el texto de la Ley de Voluntades Digitales con el visto bueno de todos los grupos parlamentarios. Como ya adelantábamos en este blog, se trata de una Ley que tiene por objeto regular la sucesión de los archivos digitales tras la muerte o incapacitación de su titular.

En este sentido, la Ley ha definido el concepto de “archivo digital”, el cual abarca tanto la identidad digital, entendida como aquél conjunto de datos e informaciones relativas a una persona (física o jurídica) que la identifican en internet y que son generadas por éstas o por terceros, así como la huella digital, es decir, toda aquella información de internet sobre una persona (física o jurídica) que resulta de su actividad en la red.

Actualmente, tras la defunción o incapacitación de una persona, permanece en Internet la huella de toda su actividad en la red, pudiendo incluso persistir derechos u obligaciones respecto de los archivos digitales generados por dicha persona. Es por ello que el gobierno catalán estimó necesario abordar el tratamiento y la gestión de estos datos en caso de muerte o incapacitación del titular de los mismos, al entender que en ciertos casos éstos pueden llegar a constituir un importante patrimonio para sus herederos. Con ese propósito, y por medio de este texto legal, la Generalitat reconoce el valor patrimonial de la huella digital, y lo hace con el propósito de estimular que de ahora en adelante se expanda en la sociedad la práctica de designar de forma expresa a un heredero digital en el testamento. Para ello, la Ley reconoce que los testamentos puedan contener voluntades digitales. De hecho, la Ley señala distintos activos que podrían llegar a formar la herencia digital de un difunto o incapacitado, a saber: perfiles en redes sociales, comunicaciones electrónicas, o nombres de dominios registrados por éste.

Asimismo, se acuerda la creación un registro telemático para la designación de herederos digitales, el Registro de Voluntades Digitales, cuya organización, funcionamiento y acceso será objeto de regulación en una disposición reglamentaria posterior. No obstante, en la propia Ley ya se le reconoce el mismo valor que a un testamento tradicional, aunque en caso de discrepancia entre el contenido del testamento y el contenido del registro, siempre deberá prevalecer el testamento.

Finalmente, cabe también señalar que la Ley recoge un conjunto de medidas destinadas a la protección de los menores en la red, permitiendo incluso a los progenitores o tutores de dichos menores prohibirles el acceso a internet cuando exista un riesgo para su salud física o mental.

Claudia Ros

Fuente: Cuatrecasas

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