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Plazo para la reclamación de un despido verbal.

Aunque al trabajador le despidan verbalmente tendrá 20 días hábiles para su impugnación, constados a partir del día siguiente del despido. Es un plazo de caducidad, lo que quiere decir que una vez transcurrido dicho plazo, la persona trabajadora no podrá hacer nada ni reclamar una indemnización en un momento posterior, por lo que es muy importante actuar rápido una vez se produce el despido. El plazo existente de 20 días hábiles se paraliza el día que el trabajador presenta la papeleta de conciliación laboral.

La doctrina jurisprudencial (STS de 25 de mayo de 1993, y STS de 19 de octubre de 1993, STSJ de Cataluña de 23 de enero de 1995, STSJ de Canarias de 21 de febrero de 1995, entre otras) ha establecido que pese a incumplir las formalidades exigidas por el Estatuto de los Trabajadores (arts. 52 y 55ET), la comunicación verbal es eficaz, habida cuenta que los requisitos formales no constituyen impedimento alguno para que se haga efectiva la extinción contractual, sino que, únicamente, influyen en la posterior calificación judicial del acto extintivo (arts. 52 y 55ET y art. 124LJS).

En estos supuestos, el día en que comienza a correr el plazo de caducidad para impugnar el despido, será el siguiente a aquél en que el empleador comunique al trabajador su voluntad de extinguir el contrato de trabajo, y éste cese, de forma definitiva, en la prestación de sus servicios (STSJ de Andalucía/Málaga de 16 de febrero de 2001).

La razón de la entrega de la carta de despido es evitar al trabajador la indefensión que le pueda generar su omisión, y adoptar así las medidas de defensa que estime oportunas, como esto no sucede, la caducidad produce plenos efectos aunque no se cumpla ninguno de los requisitos formales previstos legalmente, como, por otra parte, se deduce de los preceptos reguladores del despido (arts. 53 y 55 del ET).

El art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la forma y efectos del despido disciplinario, establece el deber de notificar por escrito el despido al trabajador, haciendo constar las causas que lo motivaron y la fecha de efectos del mismo, ya que en caso contrario, el despido sería considerado improcedente.

El apdo. 1 a) art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, instaura como exigencia obligada la entrega de comunicación escrita al trabajador, alegando la causa objetiva por la que se da por finalizada la relación laboral. En este supuesto (art. 53.4ET) la falta de forma en el despido llevada a cabo por el empresario desembocará en la nulidad del despido.

La jurisprudencia social no considera nulos aquellos despidos en los que se incumplan otros requisitos del despido objetivo como el poner a disposición del trabajador simultáneamente a la comunicación escrita la indemnización legal correspondiente; y la concesión de un plazo de preaviso de 15 días a la efectividad del despido, que en el caso de no concederse deberá abonarse al trabajador en metálico (STS de 17 de julio de 1998, STSJ Cantabria de 25 de febrero de 1998).

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

La doctrina jurisprudencial (STS de 25 de mayo de 1993, y STS de 19 de octubre de 1993, STSJ de Cataluña de 23 de enero de 1995, STSJ de Canarias de 21 de febrero de 1995, entre otras) ha establecido que pese a incumplir las formalidades exigidas por el Estatuto de los Trabajadores (arts. 52 y 55ET), la comunicación verbal es eficaz, habida cuenta que los requisitos formales no constituyen impedimento alguno para que se haga efectiva la extinción contractual, sino que, únicamente, influyen en la posterior calificación judicial del acto extintivo (arts. 52 y 55ET y art. 124LJS).

En estos supuestos, el día en que comienza a correr el plazo de caducidad para impugnar el despido, será el siguiente a aquél en que el empleador comunique al trabajador su voluntad de extinguir el contrato de trabajo, y éste cese, de forma definitiva, en la prestación de sus servicios (STSJ de Andalucía/Málaga de 16 de febrero de 2001).

La razón de la entrega de la carta de despido es evitar al trabajador la indefensión que le pueda generar su omisión, y adoptar así las medidas de defensa que estime oportunas, como esto no sucede, la caducidad produce plenos efectos aunque no se cumpla ninguno de los requisitos formales previstos legalmente, como, por otra parte, se deduce de los preceptos reguladores del despido (arts. 53 y 55 del ET).

El art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la forma y efectos del despido disciplinario, establece el deber de notificar por escrito el despido al trabajador, haciendo constar las causas que lo motivaron y la fecha de efectos del mismo, ya que en caso contrario, el despido sería considerado improcedente.

El apdo. 1 a) art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, instaura como exigencia obligada la entrega de comunicación escrita al trabajador, alegando la causa objetiva por la que se da por finalizada la relación laboral. En este supuesto (art. 53.4ET) la falta de forma en el despido llevada a cabo por el empresario desembocará en la nulidad del despido.

La jurisprudencia social no considera nulos aquellos despidos en los que se incumplan otros requisitos del despido objetivo como el poner a disposición del trabajador simultáneamente a la comunicación escrita la indemnización legal correspondiente; y la concesión de un plazo de preaviso de 15 días a la efectividad del despido, que en el caso de no concederse deberá abonarse al trabajador en metálico (STS de 17 de julio de 1998, STSJ Cantabria de 25 de febrero de 1998).

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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