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A) El auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de marzo de -2021, rec. 2050/2018, declara que el plazo de caducidad de la acción de nulidad parcial de un contrato de préstamo hipotecario en divisas por error en el consentimiento regulado en el art. 1301 del Código Civil es de cuatro años desde que los prestatarios tuvieron conocimiento de que, pese al pago de cuotas, el capital no se reducía y cambiaron por ello la divisa.

Pues la consumación del contrato, a los solos efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de los hechos determinantes de la existencia de dicho error o dolo.

Establece el artículo 1301.3 del Código Civil que:

“La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato”.

B) ANTECEDENTES: La Audiencia Provincial considera caducada la acción por error vicio y sitúa el dies ad quo en el momento en el que los prestatarios tuvieron conocimiento de que, pese al pago de cuotas, el capital no se reducía y cambiaron por ello la divisa. La audiencia considera probado que tienen conocimiento del aumento del contravalor en euros por la apreciación del yen, entre septiembre y octubre de 2008, y como presentó la demanda el 17 de septiembre de 2015 la acción está caducada.

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: En primer término, e independientemente de que la acción se hallara caducada, el recurso no podría haber prosperado, dado que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, aun cuando se llegara a entrar en el fondo de la acción deducida y apreciar error en el consentimiento prestado por los prestatarios, porque desconocieran los riesgos que entrañaba haber referenciado el préstamo en moneda extranjera y pudiera ser calificado de sustancial, relevante e inexcusable, en tal caso quedaría viciado la totalidad del contrato, pero no sólo una parte correspondiente a la divisa en que se concertó el préstamo con subsistencia del resto del contrato como pretende indebidamente por el demandante.

En este sentido, se pronuncia la Sentencia del TS 435/2020, de 15 de julio, cuando señala:

"[...] Además, como argumento de refuerzo, el motivo no podría nunca ser estimado porque el error sobre los riesgos asumidos por un contratante, en cuanto fuera relevante, además de excusable, podría dar lugar a la nulidad de la totalidad del contrato, pero no a la nulidad parcial, que afectara solo a algunas cláusulas. Así lo hemos declarado en sentencias como las 450/2016, de 1 de julio, 366/2017, de 8 de junio, 4/2019, de 9 de enero, y 317/2019, de 4 de junio [...]".

En cualquier caso, para agotar la cuestión debatida, respecto al día inicial del cómputo del plazo de la acción de anulación por error vicio del consentimiento en los préstamos hipotecarios en divisas ha sido resuelta por la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil, nº 417/2020, de 10 de julio, en la que razonaba el TS:

"Teniendo en cuenta lo anterior, a estos efectos, el contrato de préstamo bancario de dinero ha de entenderse consumado cuando se ha producido la entrega del dinero por el prestamista al prestatario (o a quien este haya designado), al tratarse del momento en que el cliente, que es la parte perjudicada por el error, recibe lo que la sentencia 89/2018, de 19 de febrero, denominó como "una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato".

La consecuencia de lo expuesto es que, en el contrato de préstamo bancario en dinero, el contrato haya de considerarse consumado cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario (en el préstamo objeto del litigio, más exactamente, el equivalente en euros del capital fijado en una divisa extranjera), a alguno de los prestatarios o a la persona designada por el prestatario.

Consideramos que esta doctrina (que ciertamente supone, para el supuesto de préstamos bancarios de dinero, separarse de la contenida en la sentencia de 24 de junio de 1897) se ajusta a la reciente jurisprudencia que ha modulado el art. 1301.IV del Código Civil en atención al tipo de contrato de que se trate (contrato de seguro de vida unit linked, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015; contrato de arrendamiento de inmueble, sentencia 339/2016, de 24 de mayo; contrato de swap, sentencia del TS nº 89/2018, de 19 de febrero; contrato de adquisición de bono estructurado, sentencia 365/2019, de 26 de junio, etc.); a la jurisprudencia que ha afirmado que el contrato de préstamo bancario de dinero tiene por lo general un carácter consensual (sentencia del TS nº 432/2018, de 11 de julio); y, finalmente, supone una interpretación del art. 1301.3 del Código Civil ajustada a la realidad social del tiempo presente, en el que los contratos bancarios de préstamo, en especial cuando gozan de garantía hipotecaria, tienen una duración media muy extensa, de forma que vincular la consumación del contrato con el agotamiento de sus prestaciones provocaría una situación de eficacia claudicante del contrato prolongada durante un periodo muy extenso de tiempo, difícilmente compatible con las exigencias de la seguridad jurídica.

D) Es aplicable, por tanto, la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, tal como hizo la sentencia recurrida. Un préstamo denominado en divisas, aunque no esté sometido a la normativa del mercado de valores y, en concreto, a la normativa MiFID, es un contrato que presenta una especial complejidad, pues la referencia a una divisa para fijar el importe en euros de las cuotas periódicas y del capital pendiente de amortizar, determina no solo la fluctuación de la cuota del préstamo, que puede ser muy importante, sino también la posibilidad de que pese a pagar puntualmente tales cuotas, el equivalente en euros del capital pendiente de amortizar por el cliente no disminuya o incluso se incremente aunque haya pasado un tiempo considerable desde que comenzó el pago de las cuotas periódicas. Por tal razón, la consumación del contrato, a los solos efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de los hechos determinantes de la existencia de dicho error o dolo.

En el presente caso, tal como ha resultado fijado en la instancia, los prestatarios tuvieron conocimiento de los hechos determinantes del error en el que basan su acción cuando la cuota mensual superó los dos mil euros y, al pedir explicaciones en el banco, se les informó de que adeudaban un capital en euros superior al que les fue entregado inicialmente. Y la demanda fue interpuesta cuando ya habían pasado más de cuatro años desde ese momento. Por tal razón, de acuerdo con lo previsto en el art. 1301.3 del Código Civil, cuando se interpuso la demanda, había transcurrido el plazo de ejercicio de la acción [...]".

Por todo ello, y al margen de la imposibilidad de postular la anulación por error en el consentimiento de la cláusula multidivisa, en vez de instar la nulidad del contrato suscrito, la sentencia de la audiencia provincial es conforme con la doctrina de la sala sobre el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad del consentimiento.