El Estatuto de los Trabajadores, en su art. 52.a), permite la realización de un despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida surgida con posterioridad a la colocación efectiva del trabajador en la empresa. Este tipo de despidos han supuesto tradicionalmente un foco de dudas conceptuales sobre cuándo se puede considerar que nos encontramos ante esta situación en concreto, de ahí que el alcance, las características propias y los requisitos para poder apreciarse este tipo de ineptitud, al no estar regulados normativamente, han necesitado alimentarse de abundante jurisprudencia para poder configurarse.
El Tribunal Supremo ha consolidado la definición del concepto de ineptitud tras su tratamiento en múltiples ocasiones y que tratamos de explicar en este artículo, si bien esta definición no está exenta de dudas, sobre todo en relación a los límites de la misma, encontrándonos en muchos casos ante conceptos subjetivos.
Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestros tribunales, nos encontramos antes estas situaciones cuando se producen algunas de las siguientes situaciones:
Asimismo, la doctrina judicial ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir en la ineptitud para que tenga capacidad extintiva. Estos requisitos, serían:
Por el contrario, quedan fuera de este tipo de despidos cuando nos encontramos a un rendimiento del trabajo defectuoso. De hecho, a la hora de concretar la ineptitud como causa de despido objetivo, la jurisprudencia ha clarificado las diferencias entre “ineptitud sobrevenida”, y “disminución voluntaria del rendimiento” para calificar una situación de rendimiento insuficiente o nulo. Ha de tenerse en cuenta que no existe ineptitud (sino un incumplimiento culpable) cuando el trabajador apto obtiene un rendimiento defectuoso, ya que la ineptitud como causa extintiva ha de asociarse a la ausencia de una voluntad culpable del trabajador.
Adicionalmente, la “ineptitud” como causa objetiva de extinción no debe ser confundida con los diferentes supuestos de incapacidad laboral derivados de situaciones de invalidez por enfermedad o accidente, ya que en los casos de incapacidad (cuando actúan como causa extintiva) se trata de causas de extinción contractual distintas y no comparables a la causa objetiva de extinción por “ineptitud”. La contemplada en la letra a) del art. 52 ET no hace referencia a ninguna discapacidad física o psíquica, o sintomatología o patología evaluable clínicamente, sino a la falta de habilidad o de aptitud para el desempeño de una determinada prestación laboral.
En conclusión, se hace necesario distinguir la ineptitud sobrevenida de otra serie de supuestos relacionados y confundibles con ella, que no siempre van a dar lugar a la apreciación de esta causa de extinción de la relación laboral por no cumplir con todos los rasgos conformadores. Dicho esto, cada caso debe ser analizado meticulosamente a fin de observar la existencia, o no, de la ineptitud sobrevenida, teniendo en cuenta la dificultad probatoria que conllevará poder probarlo en un juicio.