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Algunas precisiones básicas sobre la ocupación ilegal de inmuebles

Se está hablando mucho de la impunidad de los okupas y de las supuestas carencias de nuestro ordenamiento jurídico para la correcta protección de la propiedad privada.

Voy a tratar de aportar mi granito de arena a la aclaración de conceptos básicos al respecto.

1. Delito flagrante de allanamiento de morada

La ocupación de una vivienda contra la voluntad de su titular, mientras este está ausente, es delito flagrante de allanamiento de morada (art. 202 CP).

Para que haya delito de allanamiento de morada es elemento imprescindible que el inmueble ocupado constituya la vivienda de alguien, siendo irrelevante al respecto que la vivienda sea residencia habitual o solo ocasional (las llamadas segundas residencias).

2. ¿Cuándo se considera que un inmueble es vivienda?

Se considera que un inmueble es vivienda cuando su legítimo morador, mientras se encuentra en ella, desarrolla allí vida privada, aunque solo la utilice fines de semana, o vacaciones, o de vez en cuando a su antojo.

3. La policía está obligada a impedir la ocupación ilegal de viviendas

Cuando un cuerpo policial tiene conocimiento de un delito flagrante, siendo delito flagrante aquél que se está cometiendo en un determinado momento presente, tiene la obligación de intervenir para impedir o interrumpir su comisión.

En consecuencia, en cuanto la policía conozca de la ocupación ilegal de una vivienda tiene la obligación de proceder sin más al desalojo de sus ocupantes ilegítimos. Y debe de hacerlo, si es necesario, mediante el uso de fuerza proporcionada para vencer la resistencia de quienes estén perpetrando dicho delito flagrante.

4. Ocupación de inmuebles que no son vivienda

Sin embargo, es cierto que el desalojo de los ocupantes ilegales por la policía no se produce habitualmente cuando el inmueble ocupado NO es la vivienda de alguien, ya sea de forma permanente (primera residencia) o esporádica (segunda residencia).

En estos casos, solo en estos casos, es decir solo cuando el inmueble en cuestión NO es vivienda, la ocupación por tercero en contra de la voluntad del propietario constituye el denominado delito de usurpación de inmueble (art. 245 CP), «leve» cuando la ocupación es realizada sin violencia (apartado 2 de dicho artículo).

Pues bien, esta situación de ocupación pacífica de inmueble no vivienda viene siendo regularmente considerada por la policía -erróneamente, como veremos en el punto siguiente- como no susceptible de su intervención inmediata, por entender -erróneamente, insisto- que solamente es constitutiva, como máximo, de delito leve.

Ciertamente, algunos tribunales han alimentado dudas sobre la consideración jurídica de esta ocupación pacífica de inmuebles no viviendas, pues incluso han llegado a considerar la ocupación ilegal no constitutiva de delito en determinados casos. Casos en los que la situación ha tenido que resolverse por vía civil, instando el propietario el lanzamiento de los ocupantes ilegales, lo cual lleva un tiempo y unos trámites.

Esta remisión de la jurisdicción penal a la civil ha construido una línea jurisprudencial débil, menor, aún no consolidada y bastante discutida por la doctrina, basada en la tesis de que los tipos penales protegen el bien jurídico «posesión de los inmuebles», quedando para la jurisdicción civil la protección del bien jurídico «propiedad de lo mismos» frente a quien lo lesione mediante actos posesorios clandestinos.

Pero, en general, esta inhibición de la jurisdicción penal frente a la civil lo ha sido solamente en casos particulares de ocupación de inmuebles con falta de condiciones mínimas para ser habitados o situaciones similares.

5. Las razones de la confusión

Como he detallado más arriba, la ocupación ilegal de viviendas es delito de allanamiento de morada del art. 202 CP, castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años cuando se realiza de forma pacífica, sin violencia ni intimidación. Es, por tanto, un delito por el que la policía está obligada a detener a quien lo esté cometiendo (art. 492.1º en relación con el 490 LEcrim).

A su vez, y como ya he avanzado más arriba, cuando el inmueble ocupado ilegalmente NO es vivienda de alguien, estamos ante un delito de usurpación de inmueble (art. 245 CP), castigado únicamente con multa de 3 a 6 meses si la ocupación ilegal ha sido realizada sin mediar violencia o intimidación.

Ocurre que el delito denominado «leve» de usurpación de inmueble (nunca de vivienda) del art. 245.2 CP, al estar castigado con pena de multa superior a 3 meses, está clasificado como delito menos grave (art. 13.2 en relación con el 33.3 CP) y su conocimiento y carácter flagrante obliga a la intervención policial inmediata.

Sin embargo, ese delito se considera vulgarmente como delito leve, de hecho se denomina usualmente «delito leve de usurpación de inmueble» (por contraposición al «delito grave de usurpación de inmueble», tipificado en el art. 245.1 CP, que es el llevado a cabo con violencia), y la policía, que no puede proceder a la detención de quien comete un delito clasificado como leve, por impedirlo el art. 495 LECrim, es renuente a intervenir en los casos en los que considera que lo que se está llevando caso es este delito «leve»- que no lo es- de usurpación de inmueble sin violencia.

Además, la línea jurisprudencial ya explicada de empujar de la jurisdicción penal a la jurisdicción civil la solución de ciertas ocupaciones ilegales de inmuebles, bien es verdad que en casos muy extremos, ha contribuido a la confusión.

Es probable que esas sean las causas por la que se haya extendido la especie, no muy acorde con la realidad, de que la ocupación ilegal de viviendas es impune en nuestro ordenamiento jurídico.

Conclusión

A mi juicio, y lo he tratado de fundamentar en este artículo, nuestro ordenamiento jurídico actual ofrece soluciones rápidas y razonablemente justas para impedir la ocupación ilegal de viviendas, por más que se esté extendiendo, interesada o espontáneamente, la idea contraria.

Abogado súper especialista en Derecho Penal Económico Rafael Abati

Fuente :Abati Penal Económico

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