Habiendo finalizado el plazo para la transposición de la Directiva 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (en adelante, Directiva Whistleblowing) el 17 de diciembre de 2021, solamente siete Estados Miembro han adoptado medidas para la adaptación a sus ordenamientos internos de la normativa para la protección de denunciantes del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, entre ellos, Dinamarca, Suecia, Portugal y Malta (si bien, algunas de las resultantes normas han sido profusamente criticadas por no transponer de forma correcta las previsiones de la Directiva Whistleblowing).
Por otra parte, veinte Estados miembro no han completado –o iniciado siquiera- los actos legislativos de transposición necesarios para el cumplimiento de su deber comunitario de armonización del Derecho de la Unión, entre dichos Estados figuran España, Alemania, Francia e Italia.
Ante este general incumplimiento, la Comisión Europea ha incoado sendos procedimientos formales de infracción contra los mencionados países. El procedimiento formal de infracción consiste, de manera simplificada, en las siguientes fases:
Esta es la fase en la que se encuentran actualmente los veinte países afectados, habiéndose expedido las cartas de emplazamiento en fecha de 27 de enero de 2022.
Este procedimiento no es extraño para España, pues ya ha sido sujeta al mismo en anteriores ocasiones: por ejemplo, fue sancionada con una multa de quince millones de euros, así como una sanción diaria de ochenta y nueve mil euros hasta la transposición de la Directiva 2016/680, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales.
En esta tesitura, no es baladí remarcar que España, a diferencia de otros Estados que han sido destinatarios de la carta de la Comisión, no dispone actualmente de normativa alguna que regule de forma general los canales de denuncia, teniendo aún un largo camino por recorrer en el presente ámbito.
Ahora bien, ¿qué puede esperarse de la transposición de la Directiva Whistleblowing? A este respecto, es necesario observar las normativas resultantes de la transposición de la mencionada Directiva en los Estados que la han llevado a término. En relación con estas, cabe destacar dos cuestiones relevantes:
La inclusión de la mención al interés general es de suma importancia en el presente caso, pues ello crearía una causa de exculpación transversal a la carta cuando el sujeto alegare una creencia subjetiva de que, con el filtrado de la información, estaría beneficiando a la colectividad. En definitiva, deberá prestarse especial atención a las futuras normas de transposición de los países infractores con el fin de observar si se suman a esta arriesgada tendencia.
Guillem Gómez, miembro del Departamento de Compliance de Molins Defensa Penal.