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Con fecha de 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. La norma entra en vigor el mismo día de su publicación y extiende su vigencia por un mes, previendo la posibilidad de prórroga.

Las medidas adoptadas abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial. Resumimos a continuación las principales medidas clasificadas por áreas.

Medidas de apoyo individuales durante el estado de alarma

  • Garantía de suministro de energía eléctrica, gas natural y agua durante el mes siguiente a la entrada en vigor del real decreto-ley a los colectivos calificados como consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social conforme al Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
  • Se prorroga automáticamente, hasta el 15 de septiembre de 2020, la vigencia del bono social para aquellos beneficiarios del mismo a los que les venza con anterioridad el plazo de 2 años previsto en dicho Real Decreto 897/2017.
  • Moratoria en el pago de deudas hipotecarias para la adquisición de vivienda habitual para los deudores hipotecarios en situación de desempleo o que, siendo empresarios o profesionales, sufran una pérdida sustancial de ingresos o caída de ventas superior al 40% o deudores hipotecarios cuya unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria, no alcance determinado nivel de ingresos, en función de sus integrantes, la cuota hipotecaria represente más del 35% de sus ingresos y la emergencia sanitaria haya alterado sus circunstancias económicas. La moratoria debe ser solicitada por el deudor al acreedor, aportando determinada documentación regulada. Se puede solicitar hasta 15 días después del plazo de vigencia del real decreto-ley y el acreedor dispone de un plazo máximo de 15 días para tramitar la solicitud. Concedida la moratoria, deben notificar su existencia y duración al Banco de España a efectos contables y de no imputación en el cómputo de previsión de riesgos.
  • Se concede el beneficio de excusión, aun habiendo sido contractualmente renunciado, a los avalistas o fiadores hipotecantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
  • Se garantiza, durante la vigencia del estado de alarma, el mantenimiento de los servicios de comunicaciones electrónicas y la conectividad de banda ancha a todos los usuarios actuales, así como la prestación de los elementos que integran el servicio universal de telecomunicaciones, para lo que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones deberá garantizar la continuidad y calidad del servicio a todos los beneficiarios actuales.

    Adicionalmente, queda suspendida temporalmente la posibilidad de realizar campañas comerciales extraordinarias de contratación de servicios de comunicaciones electrónicas que requieran la portabilidad de numeración y se suspenden todas las operaciones de portabilidad de numeración fija y móvil que no estén en curso, excepto en casos excepcionales de fuerza mayor.
  • Durante la vigencia del estado de alarma, se suspenden los plazos de devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien online, reanudándose el mismo al término de la vigencia del real decreto-ley o de sus prórrogas.

Medidas para garantizar la liquidez y financieras

  • El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará hasta cien mil millones de euros (100.000.000.000 euros) en avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito y entidades de dinero electrónico y de pagos, a empresas y autónomos que lo precisen para atender sus necesidades derivadas de la gestión de facturas, necesidad de circulante, obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez. El Consejo de Ministros tendrá que desarrollar las condiciones y requisitos para acceder a estos avales.
  • Se amplía en diez mil millones (10.000.000.000) de euros el límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos.
  • Se autoriza una línea de cobertura aseguradora de hasta dos mil millones (2.000.000.000) de euros para los créditos de circulante necesarios para la compañía exportadora con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de Internacionalización, para determinadas pequeñas y medianas empresas que tengan problemas de liquidez (pero que no se hallen en situación concursal o pre-concursal) por impacto de la crisis generada por el COVID-19. Estas coberturas serán otorgadas por CESCE.
  • Se conceden medidas financieras dirigidas a titulares de explotaciones agrarias que hubieran suscrito préstamos de créditos financieros como consecuencia de la situación de sequía de 2017, que podrán acordar prolongar con las entidades financieras su periodo de amortización hasta en un año.
  • Se prevé que la dotación del Fondo de Provisiones Técnicas Red Cervera y proyectos de I+D+I se destine a dar cobertura a los riesgos en que pueda incurrir el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial al financiar, mediante préstamos, proyectos de I+D+I de pequeñas y medianas empresas, así como de empresas de mediana capitalización.

Las medidas para garantizar la liquidez correspondientes al ámbito tributario se resumen más adelante.

Medidas de índole administrativo

  • Se prevé la suspensión de los contratos públicos de servicios y suministros y de contratos públicos de obras cuya ejecución devenga imposible o sea imposible continuar, como consecuencia del COVID-19 o las medidas dictadas por el Estado o cualquiera de las administraciones territoriales.
  • Se establece, a cargo de la entidad contratante cuyo contrato ha quedado en suspenso, la obligación de indemnizar al contratista determinados daños y perjuicios (básicamente salariales, de mantenimiento de garantías definitivas, alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria y pólizas de seguros) sufridos durante el periodo de suspensión, previa solicitud.
  • Se prevé, con determinados requisitos, la ampliación del plazo o la prórroga en caso de contratos públicos que, no reuniendo las condiciones para ser suspendidos, tengan demoras en su cumplimiento por el contratista como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por el estado o las administraciones territoriales. Estos contratistas tendrán determinados derechos de abono de gastos salariales con límites.
  • En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios celebrados por entidades del sector público, la situación de hecho generada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado o las administraciones dará derecho a los concesionarios al reequilibrio económico mediante ampliación de plazo (con el máximo del 15%) o modificación de las cláusulas de contenido económico. Además, los concesionarios tendrán determinados derechos de abono de gastos salariales con límites.
  • Se prevén medidas análogas para los contratos celebrados en el ámbito de los sectores excluidos.
  • Se conceden medidas especiales de apoyo a la investigación del COVID-19.

Medidas extraordinarias para personas jurídicas de derecho privado

  • Durante el periodo del estado de alarma, se permite a todo tipo de sociedades, asociaciones o fundaciones la celebración de sesiones de sus órganos de gobierno por videoconferencia con imagen y sonido, con determinados requisitos, aunque sus estatutos no prevean dicha forma de reunión.
  • Durante el periodo del estado de alarma, se permite a todo tipo de sociedades, asociaciones o fundaciones la adopción de acuerdos de sus órganos de gobierno por escrito y sin sesión, siempre que lo decida el presidente o lo soliciten dos de sus miembros, aunque sus estatutos no prevean dicha forma de reunión.
  • Se suspende el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social para formulación de cuentas anuales de las personas jurídicas que estén obligadas a ello durante el estado de alarma, reanudándose por otros tres meses desde que finalice dicho estado.
  • En caso de cuentas anuales ya formuladas a la fecha de declaración del estado de alarma, se extiende el plazo para su verificación por auditores, cuando esta sea obligatoria, hasta los dos meses posteriores a la finalización del estado de alarma.
  • Las juntas generales ordinarias de aprobación de cuentas deberán reunirse en los tres meses siguientes a la fecha en la que finaliza el plazo para formular las cuentas.
  • En caso de juntas generales convocadas antes de la publicación del estado de alarma y cuya fecha de celebración sea posterior a la publicación del mismo, se podrá modificar el lugar y la hora o revocar la convocatoria mediante anuncio en la página web de la sociedad o, si no tiene, en el BOE, con 48 horas de antelación. Si se revoca la convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a la nueva convocatoria en el mes siguiente a la finalización del estado de alarma.
  • Queda suspendido el ejercicio de los derechos de separación de socios, aunque exista causa, hasta que finalice el estado de alarma.
  • Se prorroga, hasta seis meses después de la finalización del estado de alarma, el reintegro a socios cooperativos que causen baja de la cooperativa durante dicho estado.
  • Si el plazo estatutario de duración de la sociedad terminara durante la vigencia del estado de alarma, se difiere la disolución de pleno derecho hasta el transcurso de dos meses después de la finalización de dicho estado.
  • Aunque antes o durante el estado de alarma, concurra causa legal o estatutaria de disolución, el plazo para convocar la junta que deba resolver sobre dicha disolución por el órgano de administración se suspende hasta que termine dicho estado.
  • Si la causa legal o estatutaria de disolución acaece durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
  • En el caso de sociedades cotizadas:
    • Se extiende a seis meses desde el cierre del ejercicio social la obligación de publicar y remitir el informe financiero anual y el informe de auditoría de cuentas anuales a la CNMV. Dicho plazo se extiende a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y del informe financiero semestral.
    • La junta general ordinaria podrá celebrarse dentro de los diez meses a contar desde el fin del ejercicio social.
    • El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la junta.
    • En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el punto anterior: (i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes; y (ii) si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: asistencia telemática; representación conferida al presidente de la junta por medios de comunicación a distancia; y voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.
    • Se admite la validez de las reuniones del consejo de administración celebradas por videoconferencia o conferencia telefónica, aunque no esté previsto en estatutos.
  • Se suspende el plazo de caducidad de los asientos registrales, los cuales se reanudarán a la finalización del estado de alarma.
  • Mientras esté vigente el estado de alarma, ni el deudor que se encuentre en estado de insolvencia ni el que hubiera comunicado al juzgado la negociación prevista en el artículo 5 Bis de la Ley Concursal, aunque haya vencido el plazo, tendrán el deber de solicitar la declaración de concurso.

    Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá este a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

Medidas de control de inversiones extranjeras

Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España (i.e., inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando, el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad), siempre que:

  • Se realicen en determinados sectores que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública, o
  • si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país; ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro; o si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.

Para la realización de estas inversiones, se precisará la obtención de autorización en los términos previstos por la normativa reguladora (Ley 19/2003 de 4 de julio).

Medidas de índole tributaria

En el ámbito tributario, se introducen las siguientes medidas:

1. Medidas destinadas a garantizar la liquidez

Con el fin de garantizar la liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias derivadas de la situación provocada por la emergencia sanitaria, se introducen las siguientes medidas tributarias:

  • Suspensión de plazos tributarios

Teniendo en cuenta las dificultades para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los trámites derivados de procedimientos tributarios, se adoptan diversas medidas destinadas a ampliar y suspender los plazos de tales procedimientos.

Se debe tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, preveía, en su disposición adicional tercera, una suspensión general de plazos administrativos. No obstante, considerando las dudas interpretativas que esta disposición había generado, el 18 de marzo de 2020 también se ha publicado el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el anterior, estableciendo que esa suspensión de los términos e interrupción de los plazos administrativos (i) no será aplicable a los plazos tributarios, ni (ii) afectará a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, dado que para estos plazos tributarios serán aplicables las reglas que ahora aprueba el real decreto-ley.

En concreto, el real decreto-ley aprueba las siguientes medidas:

- Ampliación de plazos en procedimientos administrativos

Se amplían hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos, cuando se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto-ley y no hubieran concluido a la fecha de dicha entrada en vigor:

  1. Los plazos de pago de deudas tributarias previstos en el artículo 62, apartados 2 y 5 de la Ley General Tributaria.

    Recordemos que el apartado 2 de este artículo 62 se refiere al pago en período voluntario de deudas tributarias resultantes de liquidaciones administrativas[1].

    Por su parte, el apartado 5 se refiere a los plazos de pago una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio.

    Es decir, no se amplían ni se ven afectados en modo alguno los plazos de presentación y pago de autoliquidaciones, regulados en el apartado 1 del referido artículo 62.
  2. Los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos.
  3. Los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.

    El artículo 104.2 se refiere a la realización de pujas electrónicas una vez abiertas las subastas; el 104 bis, a la adjudicación de bienes o lotes cuando haya finalizado la fase de presentación de ofertas.

  1. Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, así como los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia en los siguientes procedimientos:
    • Procedimientos de aplicación de los tributos.
    • Procedimientos sancionadores.
    • Procedimientos de declaración de nulidad.
    • Procedimientos de devolución de ingresos indebidos.
    • Procedimientos de rectificación de errores materiales y revocación.
  2. Los plazos de ejecución de garantías sobre inmuebles en el ámbito de procedimientos administrativos de apremio.
  3. Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información de la Dirección General de Catastro.

Se amplían hasta el 20 de mayo de 2020 (salvo que los plazos otorgados por la norma sean mayores, en cuyo caso serán aplicables estos plazos) los vencimientos de los plazos que se comuniquen desde la entrada en vigor del real decreto-ley que se indican a continuación:

  1. Como en el caso anterior, los relativos a los pagos en período voluntario y ejecutivo de deudas tributarias liquidadas (artículo 62, apartados 2 y 5 de la Ley General Tributaria); los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos; y los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
  2. Los plazos correspondientes a requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia; incluyendo los comunicados por la Dirección General de Catastro.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las especialidades de la normativa aduanera en materia de plazos para alegaciones y la atención de requerimientos. En este ámbito, no se amplían plazos ni se modifican procedimientos.

En todo caso, el obligado tributario puede atender a las referidas obligaciones en el plazo inicialmente concedido, sin que ello impida entender evacuados los trámites.

- Cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos y de la prescripción tributaria

Se establece que el período comprendido entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT; ni de los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General de Catastro.

Sin embargo, se habilita a la Administración a continuar con la tramitación ordinaria de los procedimientos tributarios, al reconocerle la facultad de impulsar, ordenar y realizar los trámites que considere imprescindibles y a realizar comunicaciones, requerimientos, solicitudes de información o a conceder trámites de audiencia. No obstante, se debe tener en cuenta que, como se ha indicado en el apartado anterior, los plazos de atención de estos trámites por el contribuyente se han ampliado hasta el 30 de abril o el 20 de mayo, según el caso.

En la misma línea, se establece que el período comprendido entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de los plazos de prescripción tributaria (artículo 66 de la Ley General Tributaria) ni de los de caducidad.

A los solos efectos del cómputo de los referidos plazos de prescripción y del de los relativos a los recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un solo intento de notificación entre la entrada en vigor del real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios y para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos no se iniciará hasta concluido dicho período o hasta que se haya producido la notificación, en caso de que esta notificación fuera posterior a ese momento.

  • Medidas en el ámbito aduanero

Con el objeto de agilizar los trámites aduaneros de importación en el sector industrial, para evitar que se vea afectada la cadena de suministros de mercancías procedentes de terceros países o la paralización de las exportaciones, se establece que el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración y el despacho aduanero sean realizados por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Otras medidas: exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) para operaciones hipotecarias

En la Disposición Final primera del real decreto-ley se introduce un nuevo apartado 23 en el artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, para establecer que estarán exentos de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD las escrituras que formalicen novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios realizados al amparo del real decreto-ley.

Medidas laborales y sociales

  • Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos

Las siguientes medidas estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19:

  • Respecto a las regulaciones temporales de empleo (ERTEs) por fuerza mayor:

    Se entenderán como tales los que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

    Se les aplicarán las siguientes especialidades:

    i. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como la correspondiente documentación acreditativa.

    ii. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.

    iii. La autoridad laboral deberá dictar resolución en cinco días y limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor. La misma surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  • ERTEs por causa económica, técnica, organizativa y de producción relacionadas con el COVID.

    i. En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa estará integrada por los sindicatos más representativos del sector y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

    ii. La comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

    iii. El periodo de consultas no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
  • En los ERTEs de fuerza mayor relacionados con el COVID-19 la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el ERTE. Esto aplicará cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores de alta. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
  • En los ERTEs con base en las circunstancias extraordinarias reguladas en la norma se reconocerá el derecho a la prestación contributiva aunque los trabajadores carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. Asimismo, no se computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo por estos motivos a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

    Igualmente, se flexibilizan los requisitos de la prestación extraordinaria por cese de actividad.
  • No se les aplicarán las especialidades previstas en la norma respecto a la tramitación de los ERTEs a los ya iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de la misma y basados en las causas previstas en el mismo. Por el contrario, las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo serán de aplicación a los afectados por ERTEs comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor siempre que deriven directamente del COVID-19.
  • Fomento del teletrabajo

    Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas, si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad. Se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
  • Adaptación del horario y reducción de jornada
    • Los trabajadores que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
    • Se entenderá que concurren dichas circunstancias cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
    • Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos y cuando concurran las circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.
    • Se trata de un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.
    • La concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por llegar a un acuerdo.
    • El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, pudiendo consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional.
    • Cuando se trate de una reducción especial de la jornada, se aplicarán garantías, beneficios, o especificaciones actualmente previstos además de las siguientes especialidades:

i. Deberá ser comunicada con 24 horas de antelación.

ii. Podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario (en este casi se especifica que deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa).

iii. En el supuesto de cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, no será necesario que el familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.

  • Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

[1] Con la redacción literal de esta norma, parecería que las liquidaciones tributarias administrativas que hubieran sido notificadas los días 16 y 17 de marzo de 2020, ya declarado el Estado de alarma, podrían haber visto recortado su periodo de pago voluntario desde el 5 de mayo al 30 de abril, aunque no parezca ser este el espíritu de la norma.