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En una escueta nota de prensa, fechada el 26 del presente mes, el Tribunal Constitucional (TC) ha dictado una nueva sentencia sobre ese auténtico calvario en que se ha convertido, para Ayuntamientos y contribuyentes, la plusvalía municipal (el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana). En esta ocasión se declaran inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales. Esta declaración obedece a que contemplan un método objetivo de determinación de la base imponible que siempre produce un aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de su propia existencia y cuantía real.

Tal declaración supone, si me permiten acudir al símil taurino, un auténtico rejón de muerte a este tributo municipal, ya que, de un lado, al afectar a la base imponible, elemento esencial del tributo, impide su liquidación. De otro, servirá para dar carpetazo a los miles de recursos pendientes de resolución, tanto en vía administrativa como judicial

Pese a que habrá que analizar con detenimiento la sentencia y sus votos particulares, lo cierto es que el TC parece que se desdice de sus dos pronunciamientos anteriores de 2017 y 2019, así como corrige la interpretación llevada a cabo del primero de ellos por el Tribunal Supremo y el resto de tribunales de justicia. Lo lógico hubiera sido plantearse una cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo la controversia desde el principio, no mediante pronunciamientos tan apegados al caso concreto.

Hemos de recordar que la sentencia del TC de 2017 efectuó una serie de precisiones sobre su alcance. De un lado, en la misma se afirmaba que el impuesto “no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual”. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. De otro, “que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa”. Por su parte, en la de 2019 declaró la improcedencia del pago del impuesto cuando la cuota fuera superior al incremento efectivamente producido.

Por último, la sentencia que comentamos, al igual que la de 2019, limita las situaciones susceptibles de ser revisadas, ya que son, exclusivamente, aquellas que no hayan adquirido firmeza a la fecha de su publicación. En definitiva, ha aplicado la técnica de la llamada jurisprudencia prospectiva, fijando sus efectos, cosa que no hizo en su pronunciamiento de 2017.

Dos comentarios merecen esta doctrina. De un lado, aquellos contribuyentes que hayan recibido una liquidación, siempre que se encuentren en el plazo de un mes desde su notificación deben impugnarla. De otro y en los supuestos que el tributo se haya satisfecho por autoliquidación dentro de los últimos cuatro años, deberán instar su rectificación.

Sin duda, es necesario que el Gobierno remita urgentemente a las Cortes un proyecto de ley (no utilizando la figura del real decreto-ley, ya que afecta al deber de contribuir) donde se reconfigure el tributo, figura clásica de la Hacienda Local española. Ello requiere integrar, en su fundamento, no solo la recuperación de las plusvalías que derivan de la acción urbanística, sino y también, la compensación por el impacto medioambiental y el incremento de costes que la ampliación de los núcleos urbanos implica. La reforma debe partir de varias premisas. En primer lugar, clarificarse si se trata de establecer un gravamen a los propietarios de los inmuebles respecto de los cuales se ha dado un incremento en el precio del suelo, como resultado de acciones urbanísticas que modifican su utilización o incrementan su aprovechamiento. Y no cualquier incremento de valor surgido en toda transmisión, porque, para ello, bastaría con establecer un recargo sobre el IRPF y/o el Impuesto sobre Sociedades a favor de los Ayuntamientos.

Tal y como propuse con mi compañera Ana Mª Juan hace años en las páginas de este diario, su denominación debería pasar a ser la de Impuesto sobre la participación en la plusvalía urbanística municipal. En este sentido, gravaría el beneficio económico derivado del incremento de aprovechamiento en la utilización del suelo, producido por las acciones urbanísticas de regulación y que son competencia de los Ayuntamientos, lo cual les da derecho a participar de este beneficio.

En segundo lugar, su hecho imponible sería el de un tributo directo que grava la participación en este beneficio y con motivo de la transmisión de la propiedad de un terreno urbano, por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre el mismo. Por último, su base imponible estaría constituida por la aplicación, al valor catastral actual o al de referencia, introducido por la Ley de Prevención del Fraude, de un porcentaje, a fijar por los Ayuntamientos dentro de los límites máximos marcados por la ley, en función del tiempo transcurrido desde la anterior transmisión y previa concurrencia de su hecho generador. Determinada la participación en la plusvalía generada por la acción urbanística, como objeto del impuesto, queda relegado ya el problema de la efectividad de la capacidad económica gravada