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Con el nuevo Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, mediante el que se flexibilizan las medidas adoptadas para el mantenimiento de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por fuerza mayor como por causas productivas y se establecen nuevas medidas de aplicación en cuanto a exoneración de cuotas a la seguridad social para los ERTE por fuerza mayor; se prevé un artículo que vincula los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo al reparto de dividendos de las compañías y asimismo al derecho de separación que podría ser ejercido por quien, como socio se sienta perjudicado por una falta de reparto de dichos dividendos o en su caso, por un reparto insuficiente.

El artículo 5 del mencionado Real Decreto-Ley establece lo siguiente:

“Artículo 5. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.

1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 de este real decreto-ley.

2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 de este real decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.”

El artículo 5 del nuevo Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de mayo prevé una doble limitación, una que afecta al reparto de dividendos que pudiera tener lugar en una empresa mercantil, o bien, en cualquier persona jurídica; y otra que afecta al derecho de separación en el caso de la falta de distribución de dividendos que regula el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

1./ El reparto de dividendos, en su caso, debe ser acordado por la Junta General en el momento de proceder a la aplicación del resultado del ejercicio. Los artículos 273 y siguientes de la vigente Ley de Sociedades de Capital ya regula unas limitaciones o requisitos que deben cumplirse a fin de poder proceder al reparto de dividendos.

Con el artículo 5 del nuevo Real Decreto-Ley, se pretende impedir el reparto de dividendos en el supuesto que la propia empresa se haya acogido a un ERTE y que haya destinado recursos públicos al mismo. Dicha limitación únicamente será aplicable al ejercicio fiscal en que la empresa se haya acogido al ERTE. No obstante, la misma cuenta, a su vez, con dos excepciones:

  • Que la empresa haya abonado previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad Social.
  • Que la empresa, a fecha 29 de febrero de 2020, cuente con menos de 50 trabajadores, o asimilados, dados de alta en la Seguridad Social.

En ambos supuestos sí será posible el reparto de dividendos referidos al ejercicio fiscal en que la empresa se haya acogido al ERTE.

2./ El derecho de separación en el caso de falta de distribución de dividendos se halla regulado en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital que prevé que “A partir del 5º ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiere votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendo de, como mínimo, 1/3 de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior”

Con el artículo 5 del nuevo Real decreto-Ley se introduce una limitación al propio derecho de separación relativa a que no se tendrá en cuenta para el ejercicio de dicho derecho el ejercicio fiscal en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del indicado artículo 5 del Real Decreto-Ley.

Fuente: Euroforo Arasa de Miquel Advocats

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