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Este es un tema espinoso y al que no se dedica a menudo la suficiente atención, puesto que un mandatario de buena voluntad -o un profesional poco cauteloso- puede llegar a responder de cuestiones que no tenía previstas en el momento de aceptar el encargo. En este artículo repasamos las claves y las consideraciones a tener cuenta en este tipo de operaciones.

El artículo 10.1 y la representación obligatoria en el no residente:

El art. 10.1 del Impuesto de la Renta de No Residentes (LIRNR), establece la obligación de los contribuyentes de nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con su obligación por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando, por la cuantía y las características del patrimonio del sujeto pasivo, así lo requiera la Administración. Lo mismo ocurre con el Artículo 6 de la Ley sobre el Patrimonio, que establece que los no residentes sujetos a este impuesto tienen que nombrar un representante fiscal en España.

En ocasiones, personas no residentes adquieren propiedades que luego alquilan, y un conocido o un gestor se ocupa de los trámites impositivos por su cuenta, y se instituye, entonces, en ’responsable fiscal’.

Las obligaciones del responsable fiscal designado:

Hay que ver, pues, cómo se convierte un voluntarioso gestor en ‘responsable fiscal’ de un no residente: Según el Artículo 9 de la LIRNR, es responsable solidario del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos obtenidos en España por un no residente, quien tenga encomendados dicha gestión o ingreso o quien sea depositario o gestor de los bienes o derechos que produzcan dichos rendimientos.

Por otro lado, cuando el rendimiento ya constituye una actividad empresarial con gastos deducibles (por ejemplo, el alquiler en régimen de arrendamiento turístico), la normativa obliga a designar un representante fiscal. Se establecen sanciones en caso de no ser nombrado y, si éste fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquéllos, la Administración tributaria podrá considerar como ‘responsable fiscal’ a aquel que tiene poderes para gestionar y dirigir la actividad realizada en España.

La cuestión está, pues, en si el posible ‘responsable fiscal’ ha sido el depositario o gestor de los bienes y derechos de los no residentes, por lo que, en principio, no responderá si los fondos de la operación no han pasado por cuentas sobre las que tuviera disposición.

Respecto al riesgo de ser responsable fiscal:

Pero atención al caso en que tuviera poderes para gestionar o dirigir. Así pues, puede haber situaciones imprevistas en las que, no disponiendo de la suficiente provisión de fondos para atender a las obligaciones tributarias (por ejemplo, por un cálculo erróneo), o habiendo dejado de disponerlas (por ejemplo, por haberlas devuelto al titular, que ha solicitado hacer la gestión por sí mismo, pero no la hace), o incluso, por una responsabilidad derivada (por ejemplo, una liquidación complementaria), la Administración pretenda aplicar las reglas de la responsabilidad a aquel que tuvo facultad para contratar.

En este caso, aquella persona que buenamente se ofreció a hacerle un favor o servicio al no residente, tendrá un importante e inesperado problema a resolver. Así pues, antes de intervenir en este tipo de operaciones, conviene estudiar bien el modo de cubriese y protegerse de esta posible contingencia.

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Dimitrichka Angelova
Jurista – Asesora fiscal