Togas.biz

Los Sres. Ralf Hütter y Florian Shneider-Esleben, miembros del grupo Kraftwerk, son los productores del fonograma Metall auf Metall, publicado en el 1977. La sociedad alemana Pelham Gmbh es productora de la obra Nur Mir, en la que insertó mediante la técnica del “sampling” aproximadamente dos segundos –repetidos en bucle– de una secuencia rítmica de la obra Metall auf Metall.

El “sampling” consiste en tomar directamente los sonidos de un fonograma para incorporarlos en el fonograma que contiene la obra o sonido nuevo. En su reutilización, dichos extractos suelen ser mezclados, modificados y repetidos en bucle, de forma que resulten más o menos reconocibles en la nueva obra.

Ante esta situación, los productores de la obra Metall auf Metall demandaron a Pelham ante los tribunales alemanes por entender que el “sampling” vulneraba el derecho afín del que son titulares en su condición de productores del fonograma en cuestión.

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal alemán) planteó una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) relacionadas con la técnica del “sampling” y su posible injerencia en los derechos de autor y derechos afines, en relación con la Directiva 2001/29 y la Directiva 2006/115. Así las cosas, el Abogado General del TJUE, Maceij Szpunar, expone sus conclusiones en el asunto C-476/17.

En primer lugar, de acuerdo con el Abogado General, el “sampling” supone una reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29. Señala el AG que con dicha técnica se reproduce, normalmente de forma directa y permanente, por medios y con formato digitales, una parte de un fonograma, y por tanto constituye una injerencia en el derecho del productor a autorizar o prohibir la reproducción.

Una de las primeras cuestiones a dilucidar es si la toma de extractos muy breves debe quedar fuera del derecho exclusivo, porque éste estaría sujeto a un cierto umbral de minimis. El Abogado General rechaza este argumento. Por una parte, señala que la jurisprudencia del TJUE no ha reconocido la existencia de un umbral de minimis en el caso los derechos de autor. Por otra parte, destaca que:

“El fonograma no se compone de pequeñas partículas no susceptibles de protección: se protege como un todo indivisible. Por otra parte, en el caso del fonograma no se exige originalidad, pues el fonograma, a diferencia de la que ocurre con la obra, no está protegido por su carácter creativo, sino por la inversión económica y organizativa que supone. Dicho de otro modo, un sonido o una palabra no pueden ser monopolizados por un autor por el hecho de haber sido incluidos en una obra. En cambio, a partir del momento en que dichos elementos están grabados, el mismo sonido ejecutado por un músico o la misma palabra leída en voz alta constituyen un fonograma que queda protegido por el derecho afín a los derechos de autor. La reproducción de esa grabación queda comprendida, pues, en el ámbito del derecho exclusivo del productor de este fonograma. No obstante, cada uno es libre de reproducir el mismo sonido por sí mismo”.

Otra de las cuestiones planteadas era si puede considerarse que el fonograma que incorpora los extractos de otro constituye una copia del fonograma originario en el sentido de la Directiva 2006/115. El AG entiende que debe responderse negativamente, puesto que no se produce un fonograma que sustituya al originario, sino que se crea uno nuevo o independiente, que no incorpora la totalidad ni una parte sustancial de los sonidos del fonograma anterior, lo que lo distingue del plagio.

El AG analiza también si la Directiva 2001/29 se opone a que se pueda aplicar a los fonogramas una norma nacional que permite crear una obra independiente utilizando libremente otra obra sin la autorización del autor de esta última. El AG concluye, que, en efecto, la Directiva 2001/29 se opone a tal aplicación, puesto que constituiría una excepción no contemplada en la lista exhaustiva de excepciones y limitaciones admitidas por la Directiva.

En cuanto a las excepciones de cita, o de parodia, caricatura y pastiche, el Abogado General entiende que no son aplicables al “sampling” ya que no se cumplen los requisitos exigidos para aplicarlas.

El Abogado General entiende que tampoco cabe que los Estados miembros opongan a la obligación de garantizar los derechos exclusivos contemplados en la Directiva 2001/29 ninguna disposición de su derecho interno, aun cuando esta sea de rango constitucional o sea un derecho fundamental.

En este sentido también se plantea si libertad de las artes, reconocida en el artículo 13 la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, tiene primacía frente al derecho exclusivo de los productores de fonogramas. De acuerdo con el Abogado General, esto sería paradójico, puesto que el objetivo principal de los derechos afines y de los derechos de autor es garantizar y promover el desarrollo de las artes. Los artistas deben respetar los derechos y libertades de otras personas, como son el derecho de propiedad, en particular, propiedad intelectual. Para garantizar el equilibrio entre ambos derechos existen medios como la inspiración en obras preexistentes, el encaje en una excepción o límite a los derechos exclusivos, o la obtención de la autorización necesaria.

En conclusión, de acuerdo con el Abogado General, el “sampling”, como reproducción parcial de un fonograma preexistente, solo sería lícito, a falta de encaje en las excepciones o límites, a través de la obtención de la autorización del productor del fonograma del cual se quieren utilizar los extractos en cuestión. Estaremos pendientes del pronunciamiento del TJUE en este asunto, del cual daremos debida cuenta en este blog.

Alicia Costas