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Con la publicación de la STS 98/2018, de 26 de febrero, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia dictada en primera instancia al considerar que la retribución de los administradores, de acuerdo con lo previsto en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, debe preverse su carácter retributivo en los estatutos sociales. Además, concluyó que el sistema de remuneración afecta a todos los administradores, sean o no consejeros delegados o ejecutivos.

Fue objeto de impugnación la denegación de la inscripción de una clausula estatutaria en la que se establecía la no retribución del cargo de administrador, sin perjuicio de que el consejo acordase la remuneración conveniente para los consejeros ejecutivos, sin necesidad de previsión estatutaria alguna. El Registrador entendió que la cláusula vulneraba el principio de reserva estatutaria de la retribución y, efectivamente, el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda presentada al considerar que no se había producido infracción alguna de los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades del Capital (LSC) al denegar su inscripción.

El Tribunal Supremo entendió que nuestro sistema no admite la dualidad retributiva respecto de los administradores sociales, rechazando la interpretación de la Audiencia Provincial, al entender que los preceptos deben ser interpretados en el sentido propio de sus palabras, el contexto, sus antecedentes y la realidad social. De acuerdo con el razonamiento del Tribunal Supremo, el carácter y el sistema retributivo de los administradores debe constar en estatutos sociales a fin de favorecer la máxima información a los socios para facilitar el control de la actuación de los administradores y no comprometer la transparencia.

Por ello, el tribunal considera que el artículo 217 LSC no alude únicamente a la remuneración de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos ni tampoco que la remuneración de estos últimos esté exclusivamente regulada por el artículo 249 LSC, quedando al margen de la previsión estatutaria y del acuerdo de la junta general que prevé el artículo 217 LSC. La línea de razonamiento en sede de casación queda básicamente fundamentada en tres motivos: el primero, que el artículo 217 LSC no distingue entre categorías de administradores, de modo que su aplicación se extendería a todo cargo de administrador, sean o no consejeros delegados o ejecutivos; además, no parecería lógico excluir a los consejeros delegados o ejecutivos del ámbito de aplicación del artículo 217 LSC pero si incluirlos en los artículos 218 y 219 LSC, los cuales desarrollan lo previsto en el artículo anterior; finalmente, el artículo 249.3 y 4 LSC prevé la celebración de un contrato entre el consejero delegado o ejecutivo y la sociedad en el que debe constar el sistema remunerativo, el cual deberá, lógicamente, ajustarse al marco estatutario, y el importe máximo anual de las retribuciones de los administradores en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general.

En efecto, la relación existente entre los artículos 217 a 219 LSC y el artículo 249 LSC es de carácter cumulativo y no de alternatividad, desarrollando este último un sistema específico que únicamente resulta de aplicación a los consejeros delegados o ejecutivos que celebren un contrato con la sociedad.

Finalmente, para ratificar lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo hace referencia al preámbulo de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que “la ley obliga a que los estatutos sociales establezcan el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones de gestión y decisión, con especial referencia al régimen retributivo de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas”. Así pues, en conclusión, de acuerdo con la propia finalidad de la Ley, la forma más correcta de interpretar la reforma de la LSC llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, es extendiendo la reserva estatutaria a todos los administradores, sean o no consejeros ejecutivos o delegados.

Fuente: Fabregat Perulles Sales

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