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El 2 de febrero de 2017 el Tribunal Supremo (TS) dictó Sentencia en la que estimó en su totalidad el recurso de casación interpuesto por la entidad Bricolages Bricoman (Bricoman) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que consideró que dicha entidad había plagiado el catálogo comercial de su competidora, Euro Depot, y al hacerlo había infringido sus derechos de propiedad intelectual sobre ese catálogo tanto en su condición de “creación original literaria, artística o científica” (ex. art. 10.1.a TRLPI) como en su condición de base de datos protegida (ex. art. 12 TRLPI), lo que además era un comportamiento objetivamente contrario a la buena fe y por tanto desleal ex. art. 5 LCD (actual 4.1).

Los motivos en los que Bricoman basó el recurso de casación fueron:

  • infracción por aplicación incorrecta de los artículos 10 y 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI) e
  • infracción por aplicación improcedente de los artículos 5 y 11 de la Ley de Competencia Desleal (LCD).

El Tribunal Supremo estima ambos motivos de casación.

En primer lugar, concluye que el catálogo difícilmente puede considerarse una “creación original literaria, artística o científica”, y menos si lo que se analiza, como sucede en este caso, no es un concreto catálogo sino, en general, el formato, estructura, selección y disposición de contenidos de un conjunto de catálogos distintos. No hay, por tanto, creación original a los efectos del artículo 10.1.a TRLPI.

Tampoco considera el Alto Tribunal que ese conjunto de catálogos, con el formato, estructura, selección y disposición de contenidos invocados pueda considerarse una base de datos original protegida ex. art. 12 TRLPI. Ese tipo de obra impone un criterio especial de originalidad que debe referirse a la selección discrecional de su contenido y a la interrelación, clasificación y ordenación de ese contenido, y a estos elementos se circunscribe el alcance de la protección otorgada por la propiedad intelectual. El Tribunal Supremo cuestiona de entrada que los catálogos puedan considerarse una base de datos a estos efectos, pero resuelve el caso afirmando que las coincidencias estéticas que pudieran existir entre los catálogos de las dos competidoras son, a estos efectos, irrelevantes pues lo que importa es la selección y disposición de los contenidos. La selección de contenidos tiene escaso margen de originalidad puesto que la tipología de productos ofertados es la misma. Y la disposición de ese contenido, que en principio sí podría presentar mayor margen de originalidad, es en el caso de los catálogos controvertidos muy pequeña, por no decir inexistente, en relación con la que exige la Ley.

En segundo lugar, en lo que respecta a la acción por competencia desleal, el Tribunal Supremo recuerda que la presentación del catálogo está sujeta al principio de libre imitabilidad del artículo 11 LCD, que solo podrá reputarse desleal en los tres supuestos ya consolidados de (i) infracción de un derecho de exclusiva, (ii) que sea idónea para generar riesgo de asociación en los consumidores o comporte el aprovechamiento de la reputación o el esfuerzo ajenos (salvo inevitabilidad de los dos primeros) o (iii) que se trate de imitación sistemática o parasitaria. Ninguno de ellos se alega en este caso, por lo que no procede considerar la conducta desleal como plagio desde la óptica del artículo 11 LCD ni, bajo las mismas premisas fácticas, tampoco desde la óptica de la cláusula general de artículo 5 (actual 4.1) so pena de incurrir en un supuesto de antijuricidad degradada, es decir, sancionar como ilícito bajo esta cláusula general lo que el tipo concurrencial específico o la norma especial no sancionan. El Tribunal recuerda su consolidada doctrina acerca de que la cláusula general es un tipo concurrencial en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la propia ley sanciona de manera específica, por lo que deben concurrir los elementos que determinan el disvalor específico de la conducta que los hagan objetivamente contrarios a la buena fe para que pueda aplicarse el artículo 5 (actual 4.1). El Alto Tribunal considera que esto no se ha probado que suceda en este caso, pues lo que la demandada viene haciendo es copiar la forma de presentar los productos que desde hace mucho tiempo emplea la demandante en su catálogos, no una concreta campaña publicitaria o de marketing.

Álvaro Bourkaib y José Antonio Pontijas