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Si el Convenio colectivo de aplicación considera la “pausa por bocadillo” como tiempo de trabajo, el infarto sufrido en esta pausa debe ser considerado accidente laboral.

La sentencia recurrida entiende que la enfermedad no puede considerarse surgida en tiempo de trabajo, pues la consideración que realiza el Convenio colectivo al respecto se ha de entenderse referida solo a efectos de jornada y no puede alterar la calificación que merezca la enfermedad de aparición súbita.

El Supremo discrepa de esta tesis y por el contrario declara que el breve descanso durante el que sobreviene la lesión es tiempo de trabajo tanto a efectos de la jornada (por previsión convencional) como a los efectos de que opere la presunción de laboralidad.

Razona la sentencia que este “periodo de descanso” debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, -como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudar la actividad en mejores condiciones físicas-, y por ello hay una implícita conexión con el esfuerzo(físico y mental) de quien presta su actividad y el descanso, que sugiere que este lapso es un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo.

La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, y un descanso en la jornada continuada y la pausa por bocadillo son tiempo de trabajo.

Al igual que la Sala tiene declarado que es accidente de trabajo el que acontece cuando el trabajador ya se ha incorporado al trabajo, en el caso, el trabajador ya había realizado su actividad habitual como moledor de corcho y el que le sobreviniera la parada cardiorrespiratoria durante la pausa del bocadillo en el comedor de la empresa, no obsta a su consideración como accidente de trabajo porque la lesión acontece en tiempo de trabajo; una corta interrupción de la actividad desarrollada, no puede considerarse fuera de la jornada laboral de prestación de servicios.

Configurado el descanso para el bocadillo como tiempo de trabajo efectivo, opera la presunción de laboralidad del accidente; máxime cuando se trata de corto intervalo cronológico durante el que se descansa.

Si las reglas sobre jornada llevan a descartar la presunción cuando la actividad laboral aúnno ha comenzado, debe suceder lo contrario cuando la pausa no la paraliza, -afirma la Sala-.

El trabajador inició su actividad laboral, -que implica esfuerzo físico-, y en el breve descanso para el bocadillo sufre una parada cardiorrespiratoria.

No desvirtuada la presunción de conexión de la enfermedad con el trabajo realizado (así lo dice la sentencia recurrida), debe operar plenamente la presunción de laboralidad y declararse la contingencia de la prestación por la incapacidad permanente en grado de gran invalidez, como accidente laboral.

Sentencia TS, Sala de lo Social, Sentencia 670/2020, 16 julio,rec. 1072/2018