El Pleno del Tribunal Constitucional resolvió la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se refiere al recurso de casación por infracción de normas autonómicas. Concretamente, el párrafo segundo dispone que será competente para conocer del recurso una Sección de la Sala Contencioso del Tribunal Superior de Justicia (TSJ). Y si hubiera más de una Sección, la Sala de Gobierno establecerá el turno correspondiente.
El TSJ de Castilla-La Mancha planteó la cuestión de inconstitucionalidad en base a cuatro motivos. En primer lugar, la posible vulneración de la reserva de ley orgánica para regular la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales (art. 122.1 CE); en segundo lugar, la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE); en tercer lugar, la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14) y, en cuarto lugar, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24).
Frente a ello, el Tribunal Constitucional rechaza todos y cada uno de los motivos planteados, de tal manera que estima la plena adecuación del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, de la LJCA a la Constitución.
Así pues, los argumentos del TC son, resumidamente, los siguientes.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del TC, siempre se ha reservado a LO, como mínimo, “el diseño básico de la organización judicial” y “la definición genérica del ámbito de conocimiento litigioso” de los diversos órdenes jurisdiccionales pero nunca “las modalidades de recurso disponibles, las resoluciones en su caso recurribles, los órganos competentes para su resolución o los procedimientos que a tal fin deban seguirse”. Y ello, “con independencia de que las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial hayan procedido en ocasiones en el pasado a precisar, en mayor o menor grado, algunos de esos aspectos”.
Por otra parte, el TC también explica que la regulación de las Secciones en el art. 86.3, párrafos segundo y tercero, LJCA debe entenderse como Sección “funcional”, susceptible de regularse por el legislador ordinario, y no como Sección “orgánica”, en cuyo caso, debiera ser objeto de LO. En definitiva, sostiene el TC que las Secciones a las que se refiere el art. 86.3 LJCA “se configuran y actúan básicamente como divisiones funcionales de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y no como órganos judiciales con una composición y un ámbito competencial singularizados con respecto a los de dichas Salas” por lo que, “en consecuencia, no necesariamente deben ser reguladas por disposiciones de rango orgánico”.
Frente a ello, el TC sostiene que “no cabe admitir que se infringe el principio de seguridad jurídica cuando un texto normativo no se plantea y resuelve por sí mismo de modo explícito todos los problemas que puede suscitar su aplicación”. Por ello, aunque la modificación del art. 86.3 LJCA puede haber creado “cierta vacilación en algunos aspectos de la dinámica del recurso de casación autonómico” debido a la parquedad de su desarrollo normativo, el art. 86.3, párrafos 2º y 3º, forma parte del ordenamiento jurídico y, como tal, es susceptible de una interpretación razonada y sistemática del mismo.
En este sentido, el TC, de acuerdo con las alegaciones de la Abogacía del Estado, defiende que el artículo cuestionado pueda interpretarse armónicamente “con la regulación contenida en los arts. 87, 87bis, 88, 89 y sigs.” LJCA y que se refieren al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.Por todo ello, el TC concluye que en el caso del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, no concurre un grado de indeterminación tan alto como para apreciar la vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE.
En este punto, el TC se remite a la doctrina constitucional que dispone que“la desigualdad o la discriminación que se prohíbe mediante el art. 14 CE es la que se origina en la función jurisdiccional de un mismo órgano judicial, al interpretar o aplicar de forma diversa una misma norma ante supuestos de hecho similares, no la que se produce por el hecho de que distintos órganos judiciales realicen una interpretación o aplicación distintas de la misma norma jurídica”. Y prosigue, "la independencia judicial ampara la capacidad de cada Juez y Tribunal de seleccionar, interpretar y aplicar las normas que consideran relevantes para resolver el asunto de que conocen, siendo la razonabilidad el único parámetro de constitucionalidad que podría proyectarse sobre tales operaciones”.
Es decir, que la inexistencia de desarrollo legal del recurso afectaría a su aplicación práctica, pero en ningún caso puede afectar al contenido de la tutela judicial efectiva. Y, en segundo lugar, tampoco hay una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en tanto que tanto el párrafo segundo como el tercero del art. 86.3 LJCA tienen rango legal y contienen los criterios necesarios para determinar la composición de las Secciones de casación.
En definitiva, mediante esta Sentencia el Tribunal Constitucional logra salvar la constitucionalidad del recurso de casación autonómico, tras la desaparición del recurso de casación autonómico para la unificación de la doctrina y el recurso de casación autonómico en interés de ley, ambos derogados por la LO 7/2015, de 21 de julio.
Puede consultar la nota informativa publicada por el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión aquí.