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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado hoy sentencia en el asunto C‑582/14 (Patrick Breyer contra Bundesrepublik Deutschland), en la que se aclara cuál es el contenido del concepto de interés legítimo en la Directiva 95/46/CE.

La problemática analizada por el TJUE deriva de la legislación alemana en materia de telecomunicaciones (Telemediengesetz), conforme a la cual los prestadores de servicios de la sociedad de la información deben, para prevenir y actuar frente a ataques informáticos, registrar la siguiente información de sus usuarios: nombre del sitio o fichero consultado, términos introducidos en los campos de búsqueda, fecha y hora de la consulta, cantidad de datos transmitidos, si la consulta se ha realizado con éxito y dirección IP del ordenador desde la que aquélla se ha efectuado.

En este contexto, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania) plantea dos cuestiones prejudiciales al TJUE: (i) si una dirección IP dinámica debe considerarse o no como un “dato personal” en el marco de la información que pueden recabar los prestadores de servicios de la sociedad de la información; y (ii) si la Telemediengesetz es conforme o no con el artículo 7 del a Directiva 95/46/CE.

A la primera cuestión prejudicial que se plantea, el TJUE responde que la dirección IP dinámica de un usuario registrada por el prestador de servicios de medios en línea de un sitio de Internet constituye para aquél un dato personal, dado que, según parece desprenderse de la normativa alemana, este prestador puede dirigirse a la autoridad competente para que lleve a cabo las actuaciones necesarias para obtener del proveedor de acceso a Internet información adicional que permitiría la identificación de la persona y para ejercitar acciones penales. El TJUE entiende, por tanto, que estaríamos ante un medio que el prestador de servicios de medios en línea puede razonablemente utilizar para identificar a la persona, sin que ello implique un esfuerzo desmesurado.

Como segunda cuestión prejudicial, se plantea al TJUE si la obligación derivada de la Telemediengesetz a la que se ha hecho referencia se podría encuadrar o no en el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, conforme al cual el tratamiento de datos personales sin el consentimiento del afectado es posible si concurre (i) un interés legítimo del responsable del tratamiento; y (ii) no prevalecen en el caso concreto los derechos fundamentales de dicho afectado.

En este sentido, el TJUE entiende que para apreciar si concurre o no un interés legítimo se debe llevar a cabo, en todo caso, un análisis pormenorizado de todas las circunstancias que concurran en cada caso, a fin y a efectos de ponderar los intereses en juego. En palabras del Abogado General, “el legislador estatal alemán habría prescrito «con carácter definitivo el resultado de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto respecto de [determinadas categorías de datos personales], sin permitir un resultado diferente en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto», de manera que «no se trata ya de una precisión en el sentido del […] artículo 5» de la Directiva 95/46”.

Es por ello que el TJUE concluye que una normativa que establezca restricciones a la posibilidad de tratar determinadas categorías de datos personales es contraria a la Directiva 95/46/CE, en tanto que impide tratamientos que podrían estar amparados en un interés legítimo del proveedor de servicios.

Daniel Urbán y Sergio Sanfulgencio

Fuente: Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

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