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Recientemente el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ha dictado una relevante sentencia desde la perspectiva de la aplicación pública y privada de la normativa de competencia en el asunto C-547/16 – Gasorba y otros. La sentencia, de carácter prejudicial a instancias del Tribunal Supremo, se puede consultar aquí.

En 2004, la Comisión Europea (CE) inició una investigación contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (Repsol), a fin de analizar la compatibilidad determinados contratos de distribución en exclusiva de larga duración con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE; asunto COMP/B-1/38348). Repsol presentó un conjunto de compromisos a la CE para solventar los problemas de competencia que la CE había identificado. Así, Repsol se comprometía, entre otros, a no suscribir contratos de exclusividad de larga duración, y a ofrecer incentivos económicos a los arrendatarios de estaciones de servicio afectados para poner fin de forma anticipada al contrato de larga duración.

La CE aceptó los compromisos de Repsol y los hizo vinculantes mediante decisión de abril de 2006 (accesible aquí, y de forma resumida, aquí).

Con posterioridad a la decisión de compromisos, Gasorba, S.L., demandó a Repsol e instó la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento y de exclusiva de abastecimiento que ambas compañías habían suscrito a principios de los 90, al entender que el mismo era contrario al artículo 101 del TFUE.

La demanda de Gasorba se desestimó en primera y en segunda instancia. En atención a las dudas sobre la compatibilidad de la decisión de compromisos y la pretensión de Gasorba, el Tribunal Supremo elevó cuestión prejudicial. Al respecto, el TJUE ha considerado que una decisión de compromisos de la CE no impide que un órgano jurisdiccional analice la compatibilidad de un determinado acuerdo con el artículo 101 del TFUE, y con ello, la posibilidad de declarar el acuerdo nulo al concluir que es contrario a dicho artículo.

Esta conclusión del TJUE contribuye a la consolidación en la aplicación privada de la normativa de competencia por parte de los tribunales nacionales, si bien resulta un corolario lógico en atención a la naturaleza y el alcance de una decisión de compromisos conforme al Reglamento (CE) nº. 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia.

A nuestro parecer, de la sentencia del TJUE merece destacarse otro aspecto que resulta, como mínimo, igual de relevante, tanto por la forma en la que se expresa el TJUE como por el contenido sustantivo. En concreto, el TJUE considera que, en situaciones como la analizada en el litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional está obligado “a tener en cuenta el análisis preliminar de la Comisión [en la decisión de compromisos] y a considerarlo un indicio –o, incluso, un principio de prueba– del carácter contrario a la competencia del acuerdo en cuestión a la luz del artículo 101 del TFUE”.

De esta manera, el TJUE eleva y prácticamente equipara el análisis preliminar de la Comisión (que no fue nunca reflejado en un Pliego de Cargos sometido a audiencia) con una declaración de infracción. Si bien las empresas afectadas continúan teniendo incentivos a aceptar compromisos ante la autoridad de competencia (y con ello evitar una eventual multa), en el marco de un litigio privado parece que deberán asumir la carga de probar que el análisis de la Comisión adolece de errores, extremo que se antoja extremadamente complicado tras haber aceptado compromisos.

Carlos Alberto Ruiz Garcia y Irene Moreno-Tapia