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Con la resolución del pasado 7 de noviembre (asuntos acumulados C-105/18 a C-113/18), el TJUE ha confirmado que el canon impuesto por la utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones hidrográficas situadas en más de una Comunidad Autónoma, no contradice los principios de la legislación de la Unión Europea.

El asunto queda referido al litigio iniciado por las compañías afectadas por el canon, quienes recurrieron la normativa española por la que quedó aprobado el tributo. El caso está actualmente en el Tribunal Supremo, que fue quien decidió plantear cuestión prejudicial para aclarar la conformidad del canon con la normativa europea.

En este sentido, el TJUE no entra a resolver las cuestiones planteadas respecto de los principios invocados de la Directiva del mercado eléctrico, y de la Directiva marco de aguas, por entender que no son de aplicación a una medida fiscal como es el canon. Estos concretos principios sobre los que el Tribunal se pronuncia son:

    • El principio de “quien contamina paga” regulado en el artículo 191 del TFUE y en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
    • El principio de no discriminación propio de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

    Además, el Tribunal considera que el tributo no puede ser considerado una ayuda de Estado ex. artículo 107 del TFUE, no siendo pues contrario al Derecho de la Competencia.

    Principio de “quien contamina paga”

    El TJUE declara que el canon no se opone a este principio, pues queda incluido dentro de la competencia de los Estados miembros la posibilidad de establecer medidas para la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el empleo del dominio hídrico, colaborando a que los recursos destinados al agua se usen de forma más eficiente, cumpliéndose así con los fines medioambientales exigidos en el marco de la Directiva 2000/60/CE, Con independencia del destino meramente económico que se le dé a los fondos recaudados.

    Principio de no discriminación

    Según el TJUE tampoco el canon es contrario al principio de no discriminación emanado de la Directiva 2009/72/CE respecto del resto de operadores del mercado eléctrico que no soportan este gravamen. El Tribunal argumenta que al no ser la mencionada Directiva una “aproximación de disposiciones fiscales de los Estados miembros”, el principio de no discriminación que de ella se deriva no es de aplicación al canon, y, por consiguiente, tampoco se opone al mismo.

    Ayuda de Estado

    Por último, tampoco el TJUE ve que el canon resulte una ayuda de Estado para los operadores no sujetos, puesto que la situación fáctica y jurídica propia de los productores sujetos no es comparable a la del resto de operadores de energía eléctrica. Incluso para los productores hidroeléctricos que operan en una única Comunidad Autónoma, pues, en este caso, la competencia impositiva no es del Estado, sino de dicha Comunidad Autónoma, por lo que no es posible imponer el canon estatal a tales operadores. El tributo no sería, por tanto, de carácter selectivo, uno de los requisitos necesarios para poder ser calificado de ayuda de Estado.

    ¿Y qué pasará con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE)?

    También el IVPEE ha sido cuestionado ante el TJUE por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Las cuestiones prejudiciales planteadas han sido admitidas a trámite y se les ha asignado el número de caso C-220/19.

    En este sentido, cabe plantearse si la resolución del TJUE sobre el canon hidráulico podría influenciar de algún modo en las cuestiones prejudiciales planteadas por dicho Tribunal, al ser ambos tributos de carácter medioambiental.

    Sin embargo, el TJUE no ha resuelto expresamente sobre las cuestiones planteadas respecto al IVPEE, sin que parezca existir una conexión con las conclusiones alcanzadas.

    En primer lugar, el TJUE no se pronuncia sobre la infracción de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, por la eventual introducción de un canon sobre un producto ya sujeto a un impuesto armonizado, cuestión que sí se plantea con el IVPEE.

    Aunque en ambos casos se cuestiona su finalidad medioambiental, el TJUE avala el canon con la competencia de los Estados miembros para introducir medidas para la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el empleo del dominio hídrico, pero no se pronuncia respecto a la finalidad específica, es decir, su objetivo no presupuestario, que se cuestiona con el IVPEE.

    Asimismo, también se hace referencia en ambos cuestionamientos, a la discriminación sufrida por quienes soportan el tributo. El TJUE, se limita a concluir que al canon le es inaplicable el principio de no discriminación, pero no discute la desigualdad de trato entre operadores del sector energético en el mercado común, cuestión que se enmarca entre los problemas discutidos por el TSJ de la Comunidad Valenciana, y que plantea un eventual perjuicio al funcionamiento del mercado interior.

Artículo de Periscopio Fiscal & Legal : https://periscopiofiscalylegal.pwc.es/el-tjue-avala-el-canon-hidraulico/

Fernando Calancha

Socio de Administrativo especialista en sectores regulados

Enrique Tejedor de la Fuente

Socio en el área de Impuestos Indirectos

Fuente: Pwc Periscopio Fiscal y Legal

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