Togas.biz

El pasado 12 de octubre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dio a conocer su sentencia en el asunto C-166/15 Ranks y Vasiļevičs, en la que se resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Regional de Riga a propósito de si existe agotamiento del derecho de distribución respecto de los programas de ordenador grabados en un soporte físico no original cuando (i) el soporte en el que originalmente se contenía el software está dañado; y (ii) el adquirente original del programa ha dejado de usarlo o lo ha desinstalado de sus propios sistemas informáticos.

En este sentido, el TJUE declara que el agotamiento del derecho de distribución recogido en la letra 4.c) de la Directiva 91/250 permite al adquirente legítimo de una copia de un programa de ordenador que revenda el software que ha utilizado, salvo que a través de dicho acto se menoscabe el derecho exclusivo de reproducción que dicha Directiva reconoce en su artículo 4.a).

Asimismo, el TJUE señala que no es posible la venta a terceros de copias de seguridad que el usuario legítimo haya podido realizar de un determinado programa de ordenador. Ello se debe a que la excepción del artículo 5.2 de la Directiva 91/250, que permite precisamente realizar estas copias de seguridad, únicamente permite al usuario hacer las mismas en la medida que sean útiles para responder a sus propias necesidades, pero no se extiende al derecho de vender la copia a terceros si el soporte original en el que se contenía el programa de ordenador se ha visto dañado o destruido.

Autor: Daniel Urbán