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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) acaba de dar la razón a Airbnb Ireland (“Airbnb”) en su sentencia dictada el pasado 19 de diciembre de 2019 (C-390/18) al entender que Airbnb es un “servicio de la sociedad de la información” y que, por tanto, Francia no puede ir en detrimento de la libre prestación de servicios que reina en territorio comunitario.

El pulso comenzó con la demanda interpuesta en Francia por la Asociación para la defensa del alojamiento y el turismo profesionales (“AHTOP”, por sus siglas en francés) al considerar que la sociedad irlandesa no realizaba una labor de mera intermediación y que infringía la Ley Hoguet, que exige a los agentes inmobiliarios la posesión de una tarjeta profesional de agente inmobiliario para poder desarrollar su actividad en el país.

Por su parte, Airbnb se defendió alegando su naturaleza de “servicio de la sociedad de la información” bajo la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico, quedando por tanto al abrigo de la libre prestación de servicios.

La esperada sentencia del TJUE llega tras la opinión del Abogado General, quien había señalado que la actividad de Airbnb se limita a poner en relación a potenciales arrendatarios con arrendadores profesionales y particulares que ofrecen prestaciones de alojamiento de corta duración a través de una plataforma electrónica, no ejerciendo Airbnb control alguno sobre las modalidades esenciales dichas prestaciones.

En dicho marco, el TJUE entiende que, en la medida en que el arrendador y el arrendatario son puestos en contacto a través de una plataforma electrónica en la que no se requiere la presencia simultánea del prestador del servicio de intermediación, por un lado, y del arrendador o el arrendatario, por otro, dicho servicio constituye un servicio prestado a distancia y por vía electrónica, en el marco de la Directiva 2000/31/CE.

Asimismo, respecto a los servicios adicionales que Airbnb ofrece a los arrendadores (tales como un seguro de responsabilidad civil o una herramienta de estimación del precio), éstos no desvirtúan la consideración de servicio de la sociedad de la información.

Además, el Alto Tribunal señala que el servicio prestado por la demandada no es indispensable para la realización de prestaciones de alojamiento, existiendo hoy muchos otros cauces al alcance de arrendadores y arrendatarios. En línea con lo señalado por el Abogado General, el TJUE también hace hincapié en que Airbnb no determina el importe del alquiler de los alojamientos publicados en su plataforma.

Así, el fallo de la sentencia establece una diferencia fundamental entre la actividad ejercitada por Airbnb y la actividad de intermediación ejercitada por Uber. En efecto, en las sentencias de 20 de diciembre de 2017 y de 10 de abril de 2018 (C‑434/15 y C‑320/16, respectivamente) el TJUE entendió que el servicio prestado por Uber no es un mero servicio de la sociedad de la información y forma “parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio al que corresponde otra calificación jurídica”, en este caso, el transporte, sometiendo por tanto su actividad a la obligación de obtención de las licencias requeridas por las legislaciones nacionales. A diferencia de lo que sucede en Airbnb, Uber sí ejerce -según el TJUE- una influencia decisiva sobre las condiciones de la prestación del servicio de transporte efectuado por los conductores no profesionales mediante la aplicación facilitada por la empresa.

Por todo ello, esta sentencia resulta especialmente relevante a la hora de conocer con mayor seguridad jurídica el marco aplicable a las plataformas de servicios digitales, que cada vez tienen mayor auge en la oferta global de servicios a los que tenemos acceso a través de Internet.

Ana Sánchez y Jorge Monclús