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La Gran Sala del TJUE ha emitido su sentencia de 26 de marzo de 2019 en la que resuelve dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo español y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona en relación con la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Directiva UE).

En su sentencia, la Gran Sala se desvía de las conclusiones del Abogado General y confirma parcialmente el criterio del Tribunal Supremo español, en lo que supone una balsa salvavidas para la subsistencia del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, que es el comúnmente utilizado por los acreedores (entidades financieras y fondos fundamentalmente) en caso de incumplimiento del préstamo hipotecario por el consumidor.

La sentencia del TJUE aborda dos cuestiones:

  1. si los artículos 6 y 7 de la Directiva UE deben interpretarse en el sentido de que, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario es declarada abusiva, la cláusula puede conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva; y,
  2. si, de no ser posible conservar la cláusula tras amputar sus elementos abusivos, al menos el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de una de estas cláusulas puede seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional (el artículo 693.2 LEC), en la medida en que prescindir del procedimiento de ejecución hipotecaria puede ser contrario a los intereses de los consumidores.

En relación a la primera cuestión, la sentencia entiende que, habiéndose declarado abusiva una cláusula de vencimiento anticipado, el juez nacional debe abstenerse de aplicarla en su totalidad, por lo que no cabe admitir el mantenimiento parcial de dicha cláusula. La sentencia del TJUE apunta que lo contrario menoscabaría el efecto disuasorio buscado por la Directiva UE, esto es, que los profesionales no apliquen estas cláusulas respecto de consumidores.

En relación a la segunda (y esencial) cuestión, el TJUE considera que el juez nacional, en aplicación de principios del derecho de los contratos, puede mantener la cláusula de vencimiento anticipado y sustituir su elemento abusivo por una disposición supletoria de derecho nacional (el artículo 693.2 LEC). Dicha sustitución solo será posible bajo dos condiciones: (i) que la declaración de nulidad total de la cláusula de vencimiento anticipado obligara al juez nacional a anular el contrato de préstamo en su totalidad, y (ii) que el consumidor quedara expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización.

Lo decisivo es que la sentencia del TJUE entiende que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar, con arreglo a las normas de derecho interno y adoptando un enfoque objetivo, ambas condiciones. En este sentido, en las ejecuciones hipotecarias en curso en las que se hubiera detectado una clausula abusiva de vencimiento anticipado, el juez español deberá decidir si la nulidad total de esa cláusula tendría como consecuencia que el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir y si la anulación del contrato expondría a los consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales.

Sobre esto último, la sentencia acoge los argumentos expuestos por el Tribunal Supremo español que indica que tal anulación podría incidir en los derechos procesales de los consumidores que firmaron este tipo de préstamos pues en caso de anulación de esos contratos, el acreedor deberá perseguir el cobro de los créditos a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, lo que produciría un "deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados".

En definitiva, el TJUE declara que los artículos 6 y 7 de la Directiva UE deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, (i) la Directiva UE se opone a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, si tal supresión equivale a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, (ii) la Directiva UE no se opone a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de dicha cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su conjunto expusiera al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Tras la sentencia, corresponderá a los jueces españoles decidir si reanudan los procedimientos de ejecución hipotecaria contra consumidores que actualmente se encontraban suspendidos en espera de conocer la resolución. Para adoptar su decisión, sobre todo si se trata de reanudar el procedimiento de ejecución contra el deudor, los jueces españoles serán muy sensibles a los argumentos que los acreedores hipotecarios sean capaces de presentar sobre dos aspectos claves: (i) que el contrato no puede sobrevivir sin la cláusula de vencimiento y (ii) el perjuicio real para el deudor de no continuarse con la ejecución hipotecaria. El análisis del Derecho de contratos español y el conocimiento de las ventajas propias de la ejecución hipotecaria serán, sin duda, claves para lograr la reactivación de los procedimientos afectados por la sentencia europea.