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Desde el impulso del denominado “mecanismo extraordinario de pago a proveedores” aprobado mediante el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones públicas y de apoyo a Entidades Locales con problemas financieros, se habían suscitado dudas en relación con la legalidad de la renuncia a los intereses de demora que implicaba la adhesión de la acreedora de la Administración al citado mecanismo.

En efecto, de conformidad con el artículo 6 del mencionado Real Decreto-ley 8/2013, los proveedores que se acogieran a este mecanismo consentían, a cambio del pago inmediato del principal de la deuda, en la renuncia a los importes accesorios adeudados debido al incumplimiento de los plazos de pago por las Administraciones públicas, incluidos, en particular, los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro.

En este sentido, por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Murcia se planteó cuestión prejudicial al TJUE para que se pronunciara sobre la conformidad de esta disposición legal con la normativa comunitaria. Más específicamente, se instó al TJUE a que se pronunciara sobre la conformidad del mecanismo de pago a proveedores español con el artículo 7 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO 2011, L 48, p. 1), por cuanto esta norma reputa manifiestamente abusivas las cláusulas contractuales que excluyan el pago del interés de demora o los costes de cobro.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala 5ª) de 16 de febrero de 2017 (asunto C‑555/14) ha confirmado la conformidad con la Directiva 2011/7/UE del mecanismo extraordinario de pago a proveedores regulado en el Real Decreto-ley 8/2013 –en la línea de lo ya avanzado por el Abogado General Sharpston en sus Conclusiones de 12 de mayo de 2016-.

En síntesis, el TJUE considera que, una vez celebrados los contratos, si estos han cumplido los requisitos de la Directiva 2011/7/UE, “y los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro son exigibles, el acreedor, habida cuenta de su libertad contractual, debe seguir teniendo libertad para renunciar a los importes adeudados en concepto de dichos intereses y de la compensación, concretamente como contrapartida del pago inmediato del principal” (párrafo 31 de la Sentencia).

Sobre la base de la anterior consideración, el TJUE concluye que la renuncia efectuada mediante el mecanismo extraordinario de pago a proveedores se enmarca en la libertad de contractual del acreedor de la Administración y que, por tanto, es conforme con la normativa comunitaria.

No obstante, la propia Sentencia abre la puerta a que el juez nacional aprecie aquellos supuestos en los que dicha libertad contractual del acreedor de la Administración se ha visto viciada (párrafo 34 de la Sentencia).

En la práctica, ello podría dar lugar a un examen casuístico acerca de la verdadera libertad contractual del acreedor para ejercitar la renuncia al abono de intereses de demora y gastos de cobro, sobre la cual convendrá efectuar el oportuno seguimiento.

Consulte aquí el texto de la Sentencia.

Fuente: Toda & Nel.lo Abogados

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