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2.- ¿“Puerto Seguro” de los Operadores en Internet?

El TJUE analiza también si la defensa de “Puerto Seguro” contenida en el Art. 14 de la Directiva de Comercio Electrónico es aplicable a estos operadores de plataformas, Prestadores de Servicios en Internet PSSI. Dicho artículo dice que:

  1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable, a condición de que:
  2. a) [N]o tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y … no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito …
  3. b) [E]n cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

La Sentencia rechaza que estos operadores de plataformas estén protegidos por la doctrina de “Puerto Seguro”, siempre. Su actuación estaría exenta de responsabilidad, no responderían de contenidos “colgados” por sus usuarios.

En base a sus STJUE 23 Marzo 2010 (Google France / Louis Vuitton et Al) y 12 Julio 2011 (L’ Oreal / eBay), el Tribunal subraya que sólo pueden acogerse a «Puerto Seguro» (exención de responsabilidad) los meros proveedores de servicios de intermediación. Por tanto, los operadores de plataformas no pueden acogerse a «Puerto Seguro» siempre.

  • Si el Prestador de Servicios interviene en (o permite voluntariamente) la infracción de Derechos de Autor, no podría acogerse al “Puerto Seguro”.
  • En cambio, si adopta medidas proactivas para evitar la infracción de Propiedad Intelectual, podrá acogerse al “Puerto Seguro”.

3.- ¿Cuándo sabe el PSSI que sus usuarios infringen la Propiedad Intelectual ajena?

  • La Doctrina de “Puerto Seguro” sólo es aplicable, mientras el operador de la plataforma no tenga “conocimiento” de la infracción por parte de sus usuarios, según el Art. 14 (1) (a) de la Directiva de Comercio Electrónico.
  • ¿Cuándo tiene ese conocimiento de la infracción? El Tribunal considera que “la ilegalidad de la actividad … debe ser conocida o aparente, es decir debe ser específicamente establecida o inmediatamente identificable .

El contenido compartido por los usuarios debería contener suficiente información, como para que el operador de la plataforma pueda establecer, sin necesidad de un estudio jurídico detallado, que dicha comunicación es ilegal y que suprimirlo no es contrario a la libertad de expresión.

Santiago Nadal