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El Tribunal Constitucional dictó el 3 de marzo de 2016 una sentencia declarando que no existe vulneración de derechos fundamentales en la utilización de grabaciones de videovigilancia realizadas en el centro de trabajo con fines disciplinarios, sin haber comunicado formalmente a los trabajadores la instalación de las cámaras ni el fin de las mismas. Esta resolución ha hecho correr ríos de tinta sobre la supuesta relajación de los procedimientos de control ya que, pese a mencionar el Tribunal en varias ocasiones que pretende aclarar su doctrina en esta materia, tras una lectura reposada, no está tan claro si estamos ante una simple aclaración del criterio o un cambio de doctrina.

La sentencia valora la legalidad de la prueba obtenida por un comercio el cual, ante la sospecha de que está desapareciendo dinero, decide instalar dispositivos de videovigilancia en la tienda sin hacer más comunicación que colocar un distintivo informativo de las cámaras en el escaparate. Las grabaciones dejan constancia de que una trabajadora realizaba falsas devoluciones de prendas, quedándose el dinero de las mismas, lo que da lugar a su despido disciplinario.

  • Los derechos cuya presunta vulneración se examina son la protección de datos y la intimidad personal, lo que el Tribunal Constitucional desestima con los siguientes argumentos: en cuanto al derecho a la protección de datos, porque se requiere fundamentalmente el consentimiento del afectado, que se considera dispensado en este caso porque se entiende implícito en la relación laboral y por el derecho de control del empresario; y el deber de información previa, que se considera salvado por la simple colocación del distintivo en el escaparate, sin tener que especificar la finalidad del control.
  • Respecto al derecho a la intimidad personal, deben ponderarse los derechos en conflicto, con base en el principio de proporcionalidad; para lo cual debe valorarse su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, considerando que la medida fue justificada, equilibrada y no correspondía a un capricho empresarial.

La auténtica novedad de esta Sentencia es la nueva interpretación del contenido del deber de información previa exigido al empresario, que evidencia un cambio de criterio que relaja la exigencia del deber de información a los trabajadores. Así, se pasa de entender que, para dar cumplimiento al deber de información, es imprescindible informar expresamente a los trabajadores de la finalidad perseguida con el control aclarando que puede utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias; a que baste con la colocación del correspondiente distintivo informativo que permita al trabajador conocer la existencia de las cámaras, pero siempre cumpliendo la obligación de proporcionalidad de la medida, siendo determinante en este caso tanto la existencia de sospechas previas de que la trabajadora estaba incurriendo en irregularidades, como que el dato obtenido se haya dedicado exclusivamente al control de la relación laboral.

Por lo tanto, parece que el Tribunal Constitucional viene a rebajar el alcance del deber de información exigible al empresario en estos casos, por lo que tendremos que estar pendientes de la interpretación que de esta sentencia hagan los Juzgados y Tribunales en los próximos meses.

Esther Segura